ARTÍCULO 53. En caso de que no se presentare el o la Presidente/a Municipal electo a rendir la protesta de Ley, el o la Primer Regidor/a o a falta de éste, a quien se elija por mayoría de votos de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, rendirá protesta, y procederá a tomarla a los demás miembros del Ayuntamiento presentes.
Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013
En caso de que la sesión de instalación no se hubiere celebrado en la fecha señalada en el
Artículo 48 de esta Ley, por inasistencia de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento electo, la Legislatura del Estado, podrá convocar a una nueva sesión de instalación a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de que proceda en términos del Artículo 109 fracción II de esta Ley.
Concluida la sesión de instalación, el o la Presidente/a Municipal electo, o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes, para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días, y a falta de éstos, se llamará a los suplentes respectivos.
Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de Septiembre de 2013
Cuando el suplente respectivo, no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.
Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró.