Artículo 95. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 93, el Congreso dentro de las setenta y dos horas siguientes de que tenga conocimiento de aquellos, podrá decretar la desaparición del Ayuntamiento.
Artículo 95
CAPÍTULO XVI DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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