Artículo 96. El procedimiento para la declaratoria de desaparición de un Ayuntamiento por las causales previstas en las fracciones III, IV y VII del artículo 93, se instruirá en los siguientes términos:
I. Recibida por el Congreso la petición o denuncia, se turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, la que emitirá dictamen estableciendo si existen o no elementos suficientes que hagan presumir su procedencia. En caso de receso del Congreso, la Diputación Permanente recibirá la petición o denuncia y la turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación;
II. Recibido el dictamen por el Congreso éste determinará si debe o no continuarse el procedimiento;
III. Si se considera que la petición o denuncia es notoriamente improcedente, por no reunir algún requisito esencial, se desechará de plano;
IV. Si se estima que debe continuarse el procedimiento, el Congreso dará a conocer la petición o denuncia al Ayuntamiento y citará a sus integrantes a una audiencia que tendrá verificativo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la citación, para que aporten pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga; y
V. Concluida la audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes el Congreso resolverá en definitiva, estándose en su caso a lo dispuesto por el artículo 99.
En cualquier etapa del procedimiento a que se refiere este artículo, el Congreso podrá decretar la suspensión del Ayuntamiento en funciones si a su juicio así lo requieren las circunstancias del caso y llamará a los Suplentes tomándoles la protesta para que entren a desempeñar sus cargos. El Congreso designará de entre ellos a un Presidente Municipal Provisional. Si resultare improcedente declarar la desaparición del Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Síndico Procurador y los Regidores Propietarios reasumirán su mandato. 31