Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 98

CAPÍTULO XVI DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 98. Cuando se trate de la causal señalada en la fracción VI del artículo 93, se observarán las siguientes reglas:

I. El Congreso recabará copia certificada del auto de formal prisión y de inmediato iniciará el procedimiento para la declaratoria de desaparición del Ayuntamiento y decretará la suspensión de éste llamando a los Suplentes tomándoles la protesta de Ley, quienes atenderán lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior;

II. Si en el proceso penal se dicta sentencia absolutoria que cause estado, el Congreso levantará la suspensión del Ayuntamiento y el Presidente Municipal, el Síndico Procurador y los Regidores Propietarios reasumirán sus cargos. Lo mismo se observará si el auto de formal prisión quedare sin efecto por resolución ulterior; y,

III. Si la sentencia ejecutoriada fuere condenatoria, el Congreso recabará copia certificada de la misma y decretará de inmediato la desaparición del Ayuntamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de junio de 2013. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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