Artículo 17 . Los Entes Públicos, deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a las Autoridades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, conforme al ámbito de su competencia en los términos que las mismas establezcan.
Artículo 17
TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: tjaech.gob.mx.
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