Artículo 49. También es falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause una persona servidora pública a laHacienda Pública o al patrimonio de un ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente público afectado en un plazono mayor a 90 días contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría o del Órgano Interno de Control.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos se considerarán créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas Públicas del Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría Fiscal deberá ejecutar el cobro de estos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de los convenios que se celebren con los municipios.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 73 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.