Artículo 16 .
1. Cuando por el cúmulo de diligencias que la Comisión de Responsabilidades deba practicar, para abrir un período de investigación o por falta de datos, no pudiere emitir el dictamen en el plazo señalado en el artículo 13 de esta ley, lo podrá ampliar mediante acuerdo interno y por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de que haya expirado el plazo inicial. De este trámite se dará aviso a la Asamblea.