Artículo 30 Bis 10.
1. Si el pleno de la Asamblea declara que ha lugar a proceder penalmente en contra del servidor público denunciado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista la inmunidad penal por el desempeño del empleo cargo o comisión, y se declarará que el término para el ejercicio de la acción penal queda en suspenso en tanto el servidor público continúe en funciones; la resolución en la que se niegue la declaración de procedencia de juicio penal no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso a partir del momento en que el servidor público denunciado deje de estar en funciones.
2. La declaratoria del Congreso de ninguna manera prejuzga sobre los fundamentos de la denuncia.
3. Por ningún motivo, las resoluciones de declaración de procedencia del juicio penal podrán tener trascendencia jurídica en el proceso penal seguido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.