Artículo 30 Bis 8.
1. Dada la cuenta del dictamen, el presidente del Congreso del Estado anunciará a la Asamblea que debe erigirse en jurado de procedencia que deberá verificarse al día siguiente y mandará citar para la audiencia, al Fiscal General, al servidor público denunciado y a su defensor.
2. Si el Fiscal General lo considera conveniente, podrá ser acompañado para el desahogo de la audiencia del o de los servidores públicos que integraron la carpeta de investigación.