Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 30 BIS 8

TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Artículo 30 Bis 8.

1. Dada la cuenta del dictamen, el presidente del Congreso del Estado anunciará a la Asamblea que debe erigirse en jurado de procedencia que deberá verificarse al día siguiente y mandará citar para la audiencia, al Fiscal General, al servidor público denunciado y a su defensor.

2. Si el Fiscal General lo considera conveniente, podrá ser acompañado para el desahogo de la audiencia del o de los servidores públicos que integraron la carpeta de investigación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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