Artículo 12. Investigación y trámite de Faltas graves y no graves derivadas de denuncias
Cuando derivado de denuncias que investigue la Autoridad Investigadora, así como las correspondientes de la Fiscalía General del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública en el Poder Ejecutivo, de la Contraloría del Poder Judicial y los demás órganos de control en los organismos autónomos, se desprenden actos u omisiones tanto de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves, remitirán las constancias documentales junto con el Informe de Probable Responsabilidad Administrativa a su área con competencia de autoridad substanciadora, para que proceda en los términos a que hace referencia el artículo 228 fracciones I a VII de PÁGINA 44 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. la presente Ley, procediendo a enviar los autos originales del expediente al Tribunal del Estado para que, en su caso, resuelva la sanción que corresponda a dicha falta.
En el caso de que la investigación que derive de denuncias a cargo de servidores públicos municipales, se presuma la constitución de faltas graves que se relacionen con el manejo, aplicación, custodia irregular o desvió de recursos públicos estatales o municipales, las autoridades que reciban la denuncia y los órganos de control en los Municipios o quien ejerza las atribuciones de estos en los Ayuntamientos, deberán enviarla a la Auditoría Superior del Estado a fin de que ejerza las atribuciones de investigación y substanciación en los términos del artículo 10 de la presente Ley, para su posterior envío al Tribunal del Estado para los mismos efectos del párrafo anterior. Si el Tribunal del Estado determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.