ARTÍCULO 366 BIS. La autoridad sanitaria en el ámbito de su competencia, podrá hacer uso de cualquiera de las medidas de apremio señaladas en el artículo 378, cuando existan indicios de que en algún local o casa habitación se realice cualquier actividad que ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 366 BIS
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.