Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 140

TÍTULO OCTAVO FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I OBJETO E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 140. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, el Comisionado Ejecutivo, previo dictamen a que se refiere el artículo 100, fracción III podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 100, fracción I de la Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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