Art. 2356.- El arrendador que necesita la finca para ocuparla por sí mismo, no podrá ser obligado a prorrogar su convenio como dispone el artículo 2311; pero está obligado a esperar los dos años que señala el artículo 2310. Si la finca arrendada fuese única, entonces el inquilino solamente tendrá el plazo de cuatro meses para desocuparla, cualquiera que sea el plazo estipulado. El plazo de cuatro meses se contará desde que el inquilino sea notificado judicialmente o ante Notario. En cualquiera de los casos expresados en este artículo, si el arrendador ofreciere al 274 inquilino una finca de igual renta y pagase el importe de la mudanza, el inquilino está obligado a desocupar desde luego.
Artículo 2356
TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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