Artículo 133. La acción para pedir la rectificación de un acta del estado civil compete:
I. A las personas de cuyo estado civil se trate;
II. A las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas a que se refieren los dos incisos anteriores;
IV. A las personas que según los artículos 306, 307 y 308 pueden continuar o intentar la acción de que en esos artículos se trata.