Artículo 1091. Serán separadas de la tutela:
I. Las personas comprendidas en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su incapacidad;
II. Las que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
III. Quienes ejerzan conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria o se dirijan con negligencia, se conduzcan incorrectamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona o respecto de la administración de los bienes de la persona incapacitada;
IV. Las personas tutoras que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este Código;
V. La persona tutora que contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guardia, salvo lo establecido por el artículo 703 mediante determinación judicial, y previendo lo establecido por el artículo 1077 de este ordenamiento, y
VI. La persona tutora que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023