Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 339-F

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO VI De la extinción de las inscripciones

ARTÍCULO 339-F DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.

G.O. 18 DE MARZO DE 2003.

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.

OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

G.O. 26 DE AGOSTO DE 2004

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005

Artículo Primero. El artículo PRIMERO de este Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo Segundo. Los artículos SEGUNDO al SEPTIMO de este Decreto iniciarán si vigencia el día uno de febrero de don mil seis.

Artículo Tercero. Durante la vacatio legis especificada en el artículo anterior, los ayuntamientos enviarán a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, para su publicación en la Gaceta oficial, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás normas de observancia general, que refieren el artículo 7 fracciones XI, XII y XIII de la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, debidamente aprobados por el cabildo conforme al siguiente calendario: Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la A y la E

Durante los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco

Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la F y la J

Durante los mese de septiembre y octubre de dos mil cinco.

Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la K y la O

Durante los meses de octubre y noviembre de dos mil cinco.

Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la P a la T

Durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco.

Ayuntamientos de los Municipios cuya primera letra esté comprendida entre la U a la Z

Durante los meses de diciembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis.

Artículo Cuarto. Se derogan los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Quinto. Comuníquese este Derecho a los ciudadanos Presidentes Municipales de los Ayuntamientos para su debido cumplimiento.

Artículo Sexto. Túrnese al titular del Poder Ejecutivo para efecto de los artículos 35 segundo párrafo, 49 fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 7 fracción II de la ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado.

G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

G.O. 10 DE AGOSTO DE 2006

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

G.O. 24 DE AGOSTO DE 2006

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo. Las autoridades administrativas y judiciales pondrán a disposición de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Plantación del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en una relación de acuerdo con sus características, los bienes susceptibles de venta, donación, remate o destrucción, a fin de que dicha dependencia dictamine y proceda a la venta, remate o destrucción de esos bienes.

G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007

Único. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado. G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.

G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 8 DE AGOSTO DE 2008

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 12 DE AGOSTO DE 2008

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

G.O. 30 DE ABRIL DE 2009

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 22 DE JUNIO DE 2009

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Primero. Este Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2011

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 28 DE JUNIO DE 2012

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 11 DE OCTUBRE DE 2013

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas mediante el presente Decreto, y que se encuentren en trámite, deberán ajustarse a los términos previstos en el mismo.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. A los cónyuges que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto aún no hubieran adquirido la mayoría de edad, en virtud de haber contraído nupcias al amparo de las disposiciones que ahora se reforman y derogan, les serán aplicables las disposiciones de referencia hasta en tanto adquieran la mayoría de edad.

Tercero. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.

G.O. 26 DE MAYO DE 2015

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contado a partir del inicio de vigencia de la presente resolución, se deberá adecuar la normativa interna de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado a lo dispuesto en este Decreto, y emitirse las reglas de operación del Registro Estatal de Certificados Digitales.

G.O. 17 DE FEBRERO DE 2016

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 30 DE MARZO DE 2016

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial , órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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