Artículo 1163. El último día hábil de cada año, los jueces examinarán dicho registro y el expediente respectivo, y con base en la situación que guarde, de oficio y con audiencia del ministerio público, decretarán las medidas que correspondan, así como las siguientes:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con apego a la ley;
II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de este Código;
III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deben darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 580 de este Código;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, el remanente de las rentas o productos del caudal de las personas con discapacidad, después de cubiertas las sumas señaladas en los artículos 555, 556 y 567 de este Código y de pagado el tanto por ciento de la administración; y,
V. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)