Artículo 928. La concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante ese lapso, conforme a las reglas siguientes: (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).
I. Si el superviviente concurre con hijos que el autor de la sucesión hubiere procreado con persona distinta o con ella, se observará lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este Código;
II. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los bienes que forman la sucesión; III. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta; y,
IV. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, los bienes de la sucesión pertenecen al superviviente.
En los casos a que se refieren las fracciones I y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este Código , si el superviviente tiene bienes.