Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 7

CAPITULO PRIMERO

Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de protegerlo y conservarlo. Todas las autoridades en la esfera de sus atribuciones velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado. El Estado velará por la conservación y continuidad de las especies animales que son emblemáticas, representativas y que constituyen símbolos de la identidad de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sostenible, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomente la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, mediante la implementación de planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)

El Estado debe proveer los elementos necesarios para el desarrollo rural integral y sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, garantizando el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado y los Municipios garantizarán este derecho para el uso justo, equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la ciudadanía en el fomento de la cultura del ahorro del agua y su uso responsable.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 7o. A.- El Gobierno organizará un sistema de planeación del desarrollo estatal que garantice equidad y justicia en el crecimiento de la economía e impulse la competitividad fomentando la independencia y la democratización política, social y cultural del Estado. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2025)

La Feria Nacional de San Marcos es patrimonio cultural y pilar del desarrollo económico y social del Estado de Aguascalientes. Se declara de orden público e interés social la conservación, protección y fortalecimiento de las tradiciones que son históricamente emblemáticas como garantía del desarrollo económico del Estado y del bienestar de las personas involucradas en sus actividades. La ley establecerá los mecanismos para asegurar la sustentabilidad cultural, ambiental y económica que garantice esta tradición y los derechos de las personas involucradas en sus actividades.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2025)

La charrería y la tauromaquia en su usanza tradicional, como expresiones históricas y tradiciones culturales emblemáticas del Estado de Aguascalientes, serán promovidas, protegidas y difundidas como parte del patrimonio cultural inmaterial de la entidad y de la Feria Nacional de San Marcos, observando en todo momento el respeto a los derechos humanos, así como a la protección y bienestar animal, en los términos que dispongan las leyes aplicables. La ley establecerá los mecanismos para asegurar la sustentabilidad cultural, ambiental y económica que garantice esta tradición y los derechos de las personas involucradas en sus actividades.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

El Estado deberá implementar las políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, las buenas prácticas regulatorias, el desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas, bajo los principios y objetivos de la legislación nacional en la materia, que permitan bienestar social.

(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2025)

Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)

La Ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de controles sociales que vigilen el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026)

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. Los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo deberán observar dicho principio.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026)

Además, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica del Estado, y llevará a cabo, en el ámbito de su competencia, la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026) Al desarrollo económico del Estado concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Entidad.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 7o. B.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por juzgados y tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen esta Constitución y las leyes.

Toda persona tiene derecho a que existan juzgados y tribunales que sean integrados por personal calificado, profesional y con la capacidad técnica especializada requerida para resolver libre e imparcialmente, a fin de que sea solucionada cualquier acusación que se formule en su contra o para hacer valer sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otro carácter.

Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los juzgados o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución y las leyes, así como a desahogar cualquier acusación que se formule en su contra o para hacer valer sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otro carácter. En todo lo referente al acceso a la justicia deberá observarse la perspectiva de género.

Los tribunales y jueces deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial en un máximo de seis meses con las modalidades y excepciones que establezca la ley, salvo en los asuntos en materia penal, que atenderán a los plazos establecidos en la fracción VII, del apartado B, del artículo 20, (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si la resolución del asunto se excede de los plazos señalados en el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato, con la justificación de las razones de dicha demora, al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa.

Los servicios de administración de justicia serán gratuitos y, en consecuencia, las costas judiciales estarán prohibidas. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 7o. C.- El Estado reconoce y garantiza el Derecho a la Ciudad Digna, como un derecho colectivo, que asegura a todas las personas el uso, acceso y disfrute pleno, equitativo, seguro, incluyente y sostenible del espacio urbano y rural, bajo los principios de justicia social, dignidad humana, democracia participativa, equidad territorial, respeto a la diversidad cultural, protección del medio ambiente y función social de la propiedad.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la planeación, el ordenamiento territorial y la gestión urbana con enfoque de derechos humanos, desarrollo sostenible y dignidad, garantizando la participación efectiva de la ciudadanía en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que incidan en el desarrollo de las ciudades y comunidades.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

ARTÍCULO 7 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 416. QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVI AL

ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL".]

ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán realizar las modificaciones normativas correspondientes para cumplimentar esta reforma, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inicio de vigencia.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 7°; ASÍ COMO SE ADICIONA UN

ARTÍCULO 7° Y LA FRACCIÓN XXV AL

ARTÍCULO 7o. A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 339.- SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL

ARTÍCULO 7° C A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE JULIO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 545.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria correspondiente, a efecto de armonizar el marco jurídico estatal con lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- La integración de los Ayuntamientos prevista en el presente Decreto será aplicable a partir del siguiente proceso electoral local 2026-

2027.

ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes presupuestarios necesarios para dar cumplimiento al límite establecido en el presente Decreto, a partir del inicio de la Legislatura siguiente a la entrada en vigor del mismo.

En ningún caso podrán autorizarse incrementos presupuestarios reales que excedan el porcentaje establecido, ni realizar adecuaciones que tengan por objeto eludir dicho límite.

ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones en materia de austeridad y uso de recursos públicos se aplicarán sin afectar derechos laborales adquiridos conforme a las condiciones de trabajo aplicables.

ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones en materia de no reelección y nepotismo electoral contenidas en los artículos 12, fracción II; 18 párrafo primero; 20, fracción VI; 38, fracción VI y 66, párrafos séptimo, décimo primero fracciones V, VI y VII, y 72, serán aplicables a partir del proceso electoral local ordinario correspondiente al año 2030, en términos de las disposiciones transitorias del DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y nepotismo electoral, publicado en (sic) Diario Oficial de la Federación, Edición Vespertina de fecha 1 de abril de 2025.

P.O 03 DE JULIO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 554.- SE REFORMA EL INCISO B) DE LA FRACCION I DEL PARRAFO SEXTO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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