Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 55

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de la materia.

Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.

El proceso de evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a las etapas y criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.

En tratándose de renuncias, ausencias definitivas o remociones de los Magistrados, el Congreso deberá emitir la convocatoria respectiva, para que dicha vacante sea cubierta dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Apartado Adicionado

APARTADO C.- Del Funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley; dicho encargo será rotativo entre los Magistrados que integran el Pleno y tendrá una duración de dos años, sin posibilidad de reelección inmediata.

El Pleno del Tribunal elaborará su presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero si por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al 57 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales.

La Ley desarrollara en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la vigilancia, disciplina y fiscalización del Tribunal, el titular de dicho órgano, deberá reunir los requisitos y sujetarse al procedimiento que determine la ley. El tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.

Párrafo Reformado

Apartado Adicionado

Apartado Reformado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 55.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo, y contará con plena autonomía jurisdiccional, administrativa, financiera y presupuestal e independencia en sus decisiones para el dictado de sus fallos y para el establecimiento de su organización y funcionamiento; estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. Párrafo Reformado

APARTADO A.- De la Competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Tribunal resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, municipal, paraestatal y paramunicipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales.

La ley preverá las cuantías y supuestos en materia tributaria en el ámbito estatal en los cuales el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberá resolver en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto. En caso de incumplir con el plazo señalado, el órgano jurisdiccional que corresponda deberá dar aviso al órgano interno de control del Tribunal y justificar las razones de dicha demora.

Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente

Así también, estará facultado para la imposición de sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias, que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, y al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales. Apartado Adicionado

Apartado Reformado

APARTADO B.- De la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno se integrará por tres Magistrados y cada una de las Salas, por un Magistrado de Sala. Los Magistrados serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la Ley.

Habrá una Sala Especializada en combate a la Corrupción, que resolverá sobre las sanciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado A de este artículo. 56 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.

Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021

Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años, al término de los cuales podrán ser ratificados para otro período de seis años, en ningún caso, un Magistrado, sea cual fuere su adscripción, podrá desempeñar sus funciones por un periodo mayor de doce años.

Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Magistrado de la Sala Especializada en combate a la Corrupción a que se hace referencia en este artículo, funcionara la Comisión Especial en los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de esta Constitución.

Sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Al cumplir setenta años de edad. b) Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado del Tribunal. c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones. d) En los

ARTICULO 55, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO, EL C. ING. OSCAR BAYLON CHACON, ENERO 1989- OCTUBRE 1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RUBRICA)

MA. BERTHA NAVARRO MELENDEZ,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTÍCULO 55, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. 299 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el cual fueron designados y podrán ser ratificados sólo si concluyeron su primer periodo.

CUARTO.- Tratándose de los Magistrados que a la entrada en vigor de las presentes reformas cuenten con nombramiento de Magistrado Numerario, tendrán su adscripción al Pleno del Tribunal y los que cuenten con nombramiento de Magistrado Supernumerario continuarán en su actual adscripción como Magistrado de la Sala que les corresponda. En caso de la insuficiencia de Magistrados Supernumerarios para ocupar alguna de las salas del Tribunal, ésta se cubrirá en los términos de la Ley, hasta en tanto se designa el Magistrado que se adscribirá a la Sala correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTÍCULO 55; LA REFORMA AL

ARTÍCULO 55; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 08, TOMO CXXV, SECCIÓN III, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional y la publicación en el Periódico Oficial del Estado. 317 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TERCERO.- La reforma al último párrafo del apartado C. del artículo 55, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondiente al Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de julio del 2017, entrará en vigor el mismo día en entre en vigor la reforma prevista en el Decreto número 97 en mención y, de conformidad con lo que establece su artículo QUINTO transitorio.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

DIP. MTRO . RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 55 APARTADO B, PÁRRAFO CUARTO, EN LA PARTE QUE ESTABLECE: “PARA SER ELECTO MAGISTRADO DEBERÁ CUMPLIRSE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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