Artículo 115.- Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, lo que harán atendiendo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y en todo caso:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Adquirirán bienes inmuebles, ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre su patrimonio inmobiliario y celebrarán actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. 106
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
III.- Las participaciones federales, que serán remitidas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los gobiernos municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para: a) Contratar obligaciones o empréstitos; b) Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y c) Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) 107
El Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010)
Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Constitución. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010)
Al aprobar los Ayuntamientos los Presupuestos de Egresos Municipales, deberán incluir y autorizar las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberán incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los municipios los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria, y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el Presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicables (sic), impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el Presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1954)
PRIMERO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos Constitucionales a partir del día primero de enero de del año de 1955 día primero de enero de del año de 1955 fecha en que se renovará la totalidad de los Ayuntamientos del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la Fracción I del
Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1954.
UNICO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción I del
Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 2 DE ENERO DE 1957.
PRIMERO.- El presente Decreto principiará a surtir sus efectos Constitucionales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción I, del
Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965.
ARTICULO NOVENO.- La XXXVII Legislatura del Congreso del Estado, que iniciará su período en el año de 1968, sólo durará 2 años en el ejercicio de sus funciones y se renovará en su totalidad en el año 1970 coincidiendo sus elecciones con las elecciones de Gobernador.
(F. DE E., P.O. 17 DE AGOSTO DE 1966)
ARTICULO DECIMO.- EL Presidente Municipal y los Regidores que se elijan para el período que se inicia el año de 1967, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de mayo de 1970. 130
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Remítase este Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967.
Primero.- El término Constitucional de los tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ya designados, así como el de los dos que se aumentan, conforme a la modificación del Artículo 89 anterior, concluirá el diecisiete de Mayo de 1970. Esta norma es aplicable a los suplentes.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos del
Artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local.
P.O. 11 DE MARZO DE 1970.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se contrae la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 27 DE MAYO DE 1970.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Poder Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1974.
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas a la Constitución Política Local, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 131
ARTICULO SEGUNDO.- Previo el procedimiento legal, remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 28 DE ABRIL DE 1976.
PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1976.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se refiere el Artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local.
P.O. 13 DE ABRIL DE 1977.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1977.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto. 132
Artículo Tercero.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 2 DE ENERO DE 1979.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto, se expedirá la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1980.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980.
UNICO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la fracción XVII del
Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 4 DE MAYO DE 1983.
Primero.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Morelos, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Segundo.- Este año por única vez, el Gobernador Constitucional del Estado rendirá el informe a que se refiere el Artículo 33 Constitucional el día 3 de junio, en lugar del 4 de mayo. 133
Tercero.- Salvo lo dispuesto en el Artículo primero transitorio, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto.- Una vez aprobado el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, envíese a los Ayuntamientos para los efectos constitucionales de los Artículos 147 y 148 de la propia Constitución.
Quinto.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del
Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 20 DE JULIO DE 1983.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 22 DE JULIO DE 1983.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de su promulgación y publicación.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 76, POR EL QUE SE REFORMA EL