Artículo 59.- La consulta popular se organizará, convocará y desarrollará de conformidad con lo dispuesto por la ley correspondiente, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
ARTICULO 59o. Reformado por Decreto 332, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de julio de 2020.
I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de: a) El Ejecutivo del Estado. b) El equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el Congreso del Estado. c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia estatal, la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado, en los términos que determine la ley. Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia municipal, la ciudadanía del municipio en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del municipio que corresponda, en los términos que determine la ley. Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso. 20
II. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para el poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos y las autoridades competentes.
III. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección, así como los principios consagrados en sus artículos 1, 29 y 30; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular, la materia electoral, el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las obras de infraestructura en ejecución y la seguridad en el Estado. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso, sobre la constitucionalidad de la materia a que se refiera la consulta.
IV. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) de la fracción I del presente artículo, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación de la ciudadanía en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana sobre las consultas populares. Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental del Estado y los municipios, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
V. Las consultas populares convocadas con base en la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria.
VI. Las resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado; en términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Constitución.
VII. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.