ARTÍCULO 97. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en la Vía incidental previsto en los artículos 119 y 122 de este Código
ARTÍCUL O 98. Los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir, a costa del solicitante, las copias de los documentos que les pidan las partes, a fin de que éstas puedan rendir sus pruebas; si no lo hicieran, la autoridad que conozca del asunto, a solicitud de la parte interesada y previa justificación de que se hizo la solicitud correspondiente antes de la presentación de la demanda, los requerirá para que las expidan.
En caso de que, a pesar de haberse requerido, el funcionario o la autoridad no expidan las copias solicitadas, la autoridad que conozca del asunto, podrá hacer uso de los medios de apremio que establece el artículo 127 de este Código.
Cuando sin causa justificada, la autoridad requerida no expida las copias de los documentos ofrecidos por el actor o por el tercero para p robar los actos imputados a aquélla, y los documentos solicitados hubieren sido identificados con toda precisión en sus características y contenido, se presumirán ciertos los actos que s e pretendan probar c o n es o s documentos.