Artículo 942 QUINQUIES. - La persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal de un menor, podrá solicitar la restitución de éste cuando: Adicionado
ARTÍCULO 942 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016;
I. Teniendo su domicilio habitual en el Estado sea sustraído o retenido de manera ilícita en: a) Otra Entidad Federativa; o b) Cualquier parte de esta Entidad Federativa.
I. El Juez verificará que en la solicitud: a) Se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia; b) Se manifiesten los antecedentes o hechos que motivan la solicitud de restitución del menor y los medios de convicción que estime necesarios para comprobar los mismos; c) Se acompañe la información relativa a la identidad del solicitante, así como del menor y de la persona a quien se le imputa la sustracción o retención ilícita del menor; d) Se acompañe la información disponible relativa a la localización del menor y de la persona con la que se supone se encuentra el menor, y
I. El Ministerio Público velará y resguardará los intereses del menor. No obstante, lo anterior y sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el representante social, la ausencia del Ministerio Público no implicará el diferimiento o suspensión de la misma;
I. Para los efectos de este procedimiento se entenderá como menor, a toda persona menor de dieciocho años de edad.
II. Teniendo su domicilio habitual en otra Entidad Federativa sea sustraído a este Estado o retenido de manera ilícita.
II. En caso de no satisfacerse los requisitos que se establecen en la fracción anterior, se devolverá la solicitud al peticionario o a la autoridad central del país requirente según sea el caso, señalando las deficiencias que contenga;
II. La audiencia única se celebrará con o sin la asistencia de los interesados. La ausencia de los interesados tampoco implicará el diferimiento o suspensión de la misma;
II. La persona requerida sólo se podrá oponer a la restitución del menor cuando: a) Por el tiempo transcurrido el menor se integró a su nuevo medio; b) La persona o institución que tenía a su cargo el menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído; c) La persona o institución que tenía a su cargo el menor consintió posteriormente su traslado o retención; d) Exista un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud física, psicológica o emocional, o de cualquier otra manera lo ponga en una situación perjudicial, y e) El propio menor se oponga a la restitución, siempre que este a criterio del Juez haya alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones;
III. Teniendo su domicilio habitual en otro país sea sustraído a este Estado o se le retenga ilícitamente.
Artículo 942 SEXIES. - Para solicitar la restitución de un menor que teniendo su domicilio habitual en el Estado, sea sustraído o retenido ilícitamente en el extranjero se observará lo dispuesto en las convenciones internacionales en la materia, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás disposiciones que resulten aplicables. Adicionado
Artículo 942 SEPTIES. - El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia deberá otorgar cuando así lo solicite la autoridad correspondiente las medidas especiales de protección a menores que hayan sido separados de su lugar de domicilio habitual, en especial las siguientes: Adicionado
I.- Otorgarle al menor de edad el acogimiento y cuidado temporal correspondiente.
II.- Brindar orientación e información al solicitante sobre el procedimiento de restitución y sobre el desarrollo del mismo. 179
III.- Coordinarse con la Autoridad Central en el desarrollo del procedimiento de restitución, en los casos en que un menor de edad extranjero se encuentre en el Estado de Baja California.
IV.- Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes para la búsqueda y localización de menores de edad sustraídos y/o retenidos ilícitamente en alguno de los municipios del Estado.
Artículo 942 OCTIES. - La restitución de un menor podrá solicitarse en los casos mencionados en el artículo 942 QUINQUIES, procediendo conforme a lo siguiente: Adicionado
III. De no existir prevención alguna, el Juez inmediatamente dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias tendientes a localizar al menor, así como para evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor, para lo cual podrá: a) Impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción sin autorización judicial previa; b) Prohibir la salida del menor del territorio nacional sin autorización judicial previa; c) Solicitar a las autoridades migratorias competentes que adopten las medidas necesarias para evitar el traslado del menor; 180 d) Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las circunstancias y condiciones particulares del caso, y/o e) Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor. f) En el caso de menores extranjeros se dará notificación consular a la representación diplomática o consular extranjera en el Estado a fin de que tenga conocimiento sobre el procedimiento de restitución internacional.
III. Si el Juez estima conveniente o si se ofreciese como prueba, podrá tomarse comparecencia al menor en la audiencia única, siempre apegándose a lo dispuesto por los artículos 44 fracción V y 353 BIS de este Código, debiendo ser asistido el menor por profesionales expertos en la materia designados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California por medio de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, quienes lo guiarán durante el desarrollo de la diligencia a fin de salvaguardar en todo momento su interés superior;
III. Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones anteriores en los casos de perturbación de los derechos de visita hacia un menor.
Artículo 942 DOUDECIES. - En lo que no se oponga al presente capítulo, se aplicarán los lineamientos que este código establece para las controversias del orden familiar. Adicionado
TITULO DECIMOSEPTIMO
IV. Emitida la resolución a que se refiere la fracción anterior, se requerirá inmediatamente a la persona que se señala como quien ha sustraído o retenido al menor con los apercibimientos legales; ordenará su emplazamiento con copia de la solicitud de restitución, anexos que se acompañen y del texto de la convención internacional respectiva, para que en un término no mayor al de cinco días hábiles conteste por escrito: a) Si accede voluntariamente a restituir el menor a la persona o institución que solicita y acredita ejercer su guarda u custodia; o b) Se opone a la restitución del menor. En caso de oposición sólo se podrán hacer valer las excepciones que limitativamente señalen las convenciones internacionales en la materia. Asimismo, no se admitirán incidentes ni reconvenciones.
IV. Si durante el desarrollo de la audiencia única se accede a la restitución voluntaria del menor, el Juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega inmediata a la persona o institución que determine;
V. Si no se lograra la restitución voluntaria, se procederá al desahogo de pruebas aplicando en lo conducente, las disposiciones relativas a la recepción oral de las pruebas;
V. El Juez siempre actuará con eficacia y adoptará las medidas que sean necesarias para lograr la pronta y voluntaria restitución de un menor, así como para garantizar en todo momento el interés superior del menor;
VI. Concluida la recepción de las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos y sentencia;
VI. Si la persona requerida una vez emplazada no contesta en el término de tres días naturales se tendrá por precluido su derecho para oponer excepciones y ofrecer pruebas;
VII. El Juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes a favor del menor; 182
VII. Si la persona requerida accede a la restitución del menor, el Juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega inmediata a la persona o institución que acredite tener la custodia o guarda legal. De igual forma procederá el Juez cuando la persona requerida debidamente emplazada no comparezca a la audiencia única.
VIII. El Juez suplirá la deficiencia de la queja en beneficio del menor;
VIII. Si existe oposición a la restitución del menor se citará a la audiencia única dentro de los cincos días siguientes. En este caso el Juez se pronunciará sobre la admisión o desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido. La preparación y desahogo de las pruebas corre a cargo del oferente. 181
IX. El interés superior del menor y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el Juez debe tener siempre en cuenta para la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento;
IX. Transcurrido el término concedido sin que haya sido contestada la solicitud de restitución o si contestada no se ofrecieran pruebas, el Juez de igual forma citará a la audiencia única.
Artículo 942 NONIES. - La audiencia única tendrá las siguientes etapas: Adicionado a) Conciliación, en la que se procurará la restitución voluntaria del menor; b) Desahogo de pruebas; c) Alegatos; y d) Sentencia.
Artículo 942 DECIES. - En la audiencia única se observarán las siguientes reglas:
Adicionado
X. En la audiencia única, el Juez resolverá acorde con el interés superior del menor y a las convenciones internacionales aplicables, en correspondencia con el derecho nacional;
XI. Los puntos resolutivos se dictarán en la audiencia única, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes;
XII. No será materia de resolución la guarda o custodia definitiva del menor, salvo que se trate de menores extranjeros en el Estado, caso en el que será así hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones establecidas en las Convenciones para un retorno del menor o hasta que un periodo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de alguna de estas.
XIII. Si el Juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la colaboración de la autoridad central correspondiente y de las demás autoridades estatales o municipales, que se consideren pertinentes a fin de lograr la pronta incorporación del menor al lugar de su domicilio habitual, esto sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el sustractor o retenedor;
XIV. Las resoluciones que concedan o nieguen la restitución de un menor no serán apelables;
XV. Si una vez emitida la resolución correspondiente existe oposición o resistencia a la restitución de un menor, se hará uso de los medios coactivos previstos en las disposiciones legales que resulten aplicables;
XVI. Los exhortos, despachos o cartas rogatorias que se tramiten oficialmente no requerirán de apostillas o legalizaciones, y
XVII. Se aplicará lo previsto en los artículos 942 QUATER y 942 QUINQUIES, para los casos de perturbación de los derechos de visita hacia un menor.
Artículo 942 UNDECIES. - Para solicitar la restitución de un menor que teniendo su domicilio habitual en el Estado, sea trasladado o se retenga ilícitamente dentro del mismo Estado o en otra Entidad Federativa, se observará en lo conducente lo establecido en los artículos 942 OCTIES, 942 NONIES y 942 DECIES, con las siguientes salvedades: Adicionado 183