ARTÍCULO 457. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 467 y 468 de este código, también tendrán obligación de rendir cuentas de su administración dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen en sus funciones, las personas a que se refiere el artículo que antecede. El juez o jueza, tanto en los casos a que se refiere este artículo como en los previstos en el artículo anterior, podrá exigir de oficio el cumplimiento de la obligación que se impone a los administradores.
Artículo 457
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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