Artículo 967. De no poder realizar la venta las personas a que se refiere al artículo anterior, la misma podrá verificarse, según el caso, observando lo establecido en los artículos 960 al 963.
Artículo 967
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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