Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 967

Artículo 967. De no poder realizar la venta las personas a que se refiere al artículo anterior, la misma podrá verificarse, según el caso, observando lo establecido en los artículos 960 al 963.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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