Artículo 198. (Secuestro con fines de venta o entrega). Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 197, cuando la privación de la libertad se realice en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no pueda comprender el significado del hecho, con el propósito de obtener un lucro por su venta o entrega.”
Por su parte, el artículo 197 señala que, en caso de que la víctima de secuestro sea privada de la vida por el autor o los autores del mismo, durante el tiempo en que la víctima se encuentre privada de su libertad, se impondrán de cincuenta a sesenta años de prisión y de dos mil quinientos a tres mil días multa.
Finalmente, debe tenerse presente que la dogmática penal de la Parte General está referida a las reglas de validez y de la imputación de un hecho, mientras que, la dogmática penal de la Parte Especial, está al servicio de la protección de los bienes jurídicos. Es un hecho, hoy indiscutido, que la Parte General del Derecho penal, representa uno de los productos más importantes de la ciencia jurídico-penal. Pero, quizá más importante sea decir que la Parte General del Código Penal es la que determina a la Parte Especial, en cuanto a las reglas aplicables. Por eso, precisamente, no ha sido necesario desglosar cada uno de los tipos penales contenidos en la Parte Especial de este Proyecto. Dicho sea brevemente, la Parte Especial se subordina armoniosamente a las nociones fundamentales de la Parte General.
Que recibida la iniciativa, los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora acordamos como pauta inicial para su estudio, respetar el sentido de la orientación filosófico- política de corte liberal con la que se elaboró el proyecto del Código Penal propuesto, cuyo eje central como se establece en la exposición de motivos es la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad, que comprende la valoración del ser humano como un fin en sí mismo, lo que impide ser objeto de instrumentalización por parte de los órganos del Estado a través del iuspuniendi. 89
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Que asimismo, para tener una visión integral de la iniciativa, se decidió invitar a conocedores del derecho para formar un equipo de trabajo interdisciplinario que con sus conocimientos y experiencia observara el proyecto presentado por el Ejecutivo del Estado.
Que derivado de las reuniones de trabajo, en el análisis de cada uno de los artículos que conforman la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora determinó realizar modificaciones mínimas a la iniciativa en tres vertientes, las relativas a la adecuación de la norma local con otras leyes federales y locales; aquellas que se omitieron plasmar, no obstante las normas protectoras contenidas en los instrumentos internacionales a favor de los derechos de las mujeres y los niños y las relacionadas con la sintaxis, redacción y ortografía.
Que en ese tenor, por cuanto a la adecuación con otras leyes, se eliminó el Capítulo III del Título Sexto, relativo al delito de Secuestro, esto en virtud que con fecha 30 de noviembre de 2010 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene aplicabilidad tanto en el ámbito tanto federal como en el local y es ésta, la que rige tratándose del delito de secuestro.
Que por los mismos motivos, se suprimió el Título Vigésimo Cuarto, denominado
“Delitos contra la Democracia”, propuesto en la iniciativa, debido a que es la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 23 de mayo de 2014, la que normará a los delitos electorales cometidos en los procesos electorales federales y locales.
Que de igual forma, se suprimieron los Capítulos III del Título Sexto “Desaparición Forzada de Personas”, el Capítulo II del Título Séptimo “Discriminación” y el Capítulo XIII del Título Décimo Sexto “Tortura”, al existir en el marco jurídico estatal los ordenamientos jurídicos especiales: Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero, número 569; Ley número 375 para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero y, Ley número 439 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero, que contemplan ya los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Discriminación y Tortura, respectivamente.
Que por otra parte, en el marco de lo que el presentador de la iniciativa denominada Directrices del Proyecto, atendiendo a los instrumentos internacionales Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y Convención sobre los Derechos del Niño, se realizaron las siguientes modificaciones a la iniciativa:
Por cuanto a los delitos de abuso sexual, abuso sexual de personas menores de edad, estupro, incesto, incumplimiento de la obligación alimentaria y omisión de rendición de informes, al no encontrarse justificación alguna para que en la iniciativa se proponga disminuir la penalidad que actualmente se aplica, se determinó mínimamente mantener la que contiene el Código Penal vigente para estos delitos. 90
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• Se agrega como sujeto pasivo en el delito de lesiones en razón de parentesco o relación, a la pareja sentimental, ello considerando el incremento preocupante de la violencia entre personas que mantiene una relación de tipo sentimental, entre éstas la del noviazgo.
• Tratándose del delito de abuso sexual, para su claridad, se incorpora en el párrafo segundo del artículo 180 del proyecto, la definición del concepto de acto sexual, definiéndose como cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos; asimismo, por considerarlo necesario, en el artículo 181 se reincorporan los supuestos contenidos en el código penal vigente, que consideran como abuso sexual, cuando el agente del delito obligue al pasivo a ejecutarle actos sexuales o la obligue a si misma a realizarlo en su caso a un tercero, o bien, la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales.
• Asimismo, relativo a las agravantes para las penas previstas para los delitos de violación y abuso sexual, se mantiene en el artículo 182, la disposición de hacer del conocimiento a la instancia correspondiente para los efectos respectivos, cuando el sujeto activo sea ministro de algún culto religioso; así también se agrega en la fracción VI, como uno de los supuestos, cuando el delito sea cometido dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro de naturaleza social, o se ejecute en inmuebles públicos.
• Se incorpora como tipo penal en el Capítulo IV, el acoso sexual, al ser éste una forma de discriminación por razón de género y representar un atentado contra la dignidad, la salud física y psicológica de la mujer, presentándose como el tipo de violencia que se produce en cualquier entorno, a través de un comportamiento verbal, psicológico no deseado, estableciéndose para este delito, la misma penalidad que se estipula para el hostigamiento sexual.
• En el delito de estupro, se adiciona en el artículo 187, como tipo penal agravado, cuando el sujeto activo guarde una relación de parentesco o se valga de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación.
• Por cuanto hace a la reparación del daño de los delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, se agrega en el artículo 189 que, cuando derivado de la comisión del delito resultaran hijos, se pagarán los gastos médicos y los derivados del embarazo, tanto para la madre como para el hijo.
• Se incorpora al catálogo de delitos, en el artículo 202, el tipo penal de violencia de género, estableciéndose que se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo a quien por razones de género, cause a persona de otro sexo, daño o sufrimiento económico, físico, obstétrico, patrimonial, 91
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• Por considerarlo un retroceso y de urgente necesidad porque atenta contra los derechos fundamentales de los menores, se reincorporan los delitos de sustracción de menores y robo de infante en los Capítulos II y III del Título Octavo, al que, considerando el bien jurídico protegido se le modifica su denominación, retomando el nombre actual contenido en el código penal vigente de delitos contra la familia, ilícitos que no se encuentran contemplados en la iniciativa, no obstante que como en el caso del robo de infante, el índice de su comisión es alto y frecuente.
Al respecto, es recurrente que en las controversias familiares, los progenitores se enfrascan en la lucha por obtener la custodia de los menores, alcanzando dimensiones exageradas como la de sustraerlos, por si mismos o a través de terceros, del hogar o de la protección de quien legalmente tiene la guarda y custodia, incluso existiendo resolución judicial. En este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la constitucionalidad del delito al considerar que con éste, se busca salvaguardar el interés superior del menor y su derecho fundamental a la convivencia con ambos progenitores, pues esta figura busca proteger a los menores involucrados en una controversia familiar de los daños por las disputas entre los padres y garantizar el derecho de los niños a vivir en familia.
• En el mismo sentido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación alimentaria es un derecho fundamental del menor, toda vez que el vigente código penal lo contempla no así la iniciativa, se reincorpora la disposición fundamental de que la acción penal se ejerce independientemente de que se haya iniciado un procedimiento civil, no establecerlo implicaría regresar a los tiempos donde se obligaba a iniciar y terminar el procedimiento familiar para poder iniciar la acción penal.
Que por otra parte, relativo a los delitos de homicidio y lesiones en riña, por considerar que la redacción de los elementos son más claros, se retoman en los artículos134 y 143 los conceptos contenidos en el Código Penal vigente.
Que referente a la denominación del Título Décimo, por considerarlo congruente con su contenido y tomando en cuenta que jurídicamente un muerto no puede ser considerado una persona, se modifica su denominación de delitos contra el respeto a las personas fallecidas a delitos contra el respeto a los cadáveres o restos humanos y contra las normas de inhumación y exhumación y se agrega la fracción III al delito de atentado contra los muertos contenido en el artículo 217 del proyecto.
Que considerando la desigualdad social existente en nuestro país y en nuestra entidad federativa y entendiendo que la libertad (su pérdida si correspondiere) es un bien jurídico más importante que el protegido por el delito de robo o hurto, se adiciona en el Título Décimo Tercero, correspondiente a los delitos contra el patrimonio, la figura del robo famélico 92
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(artículo 226) como un estado de necesidad, estableciéndose que no se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre y cuando el monto de lo sustraído no rebase a lo equivalente a cinco salarios mínimos.
Que asimismo por su alta incidencia, sin que la sanción administrativa haya frenado su comisión se incluye como modalidad de daño a la propiedad, en el artículo 248, el delito de grafiti ilegal, estableciéndose que a quien, sin importar el material ni los instrumentos utilizados, pinte, tiña, grabe o imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un bien mueble o inmueble, sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, se le impondrán de seis meses a un año de prisión, multa de sesenta a ciento veinte días de salario o trabajo en favor de la comunidad y de la víctima u ofendido.
Que se incluye en el título décimo sexto, delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos, el capítulo III “desempeño irregular de la función pública”, estableciéndose en el artículo 272, que se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que indebidamente:
I.- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado o municipios;
II.- Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III.- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;
IV.- Realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes y servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;
V.- Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere un pago ilegal;
VI.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado;
VII.- Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resoIución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; 93
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VIII.- Otorgue un nombramiento o de cualquier modo autorice a alguien para el desempeño de un empleo, cargo o comisión, sin que el designado satisfaga los requisitos exigidos por la ley;
IX.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a quien realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en aquélla, o
X.- Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo impedimento legal para hacerlo.
Cuando el monto del producto del delito o de los daños o perjuicios causados, exceda de mil veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa.
Que asimismo en el artículo 273, se incluye el delito de autorizaciones irregulares sobre uso y cambio de suelo, estableciéndose que a los servidores públicos Estatales o Municipales, así como aquellas personas físicas o morales representados por sus titulares, que por acción u omisión y conociendo de la preexistencia de riesgo o riesgo inminente, incumplan, permitan, otorguen, autoricen, expidan permisos, licencias o concesiones de uso o cambio de suelo, en cauces, barrancas, laderas inestables, fallas geológicas, zonas vulnerables, áreas altamente deforestadas, lugares inundables o en humedales e incluso en zonas de alto riesgo para construir, edificar, realizar obras de infraestructura o de asentamientos humanos, que expongan a la población a condición de encadenamiento de desastres y aquéllos que por su naturaleza impliquen impactos sobre el cambio climático, que no cuenten con expedientes oficiales técnicos, dictámenes especializados por expertos en la materia y del dictamen definitivo con su correspondiente análisis de riesgo expedido por las autoridades competentes quienes legalmente están autorizadas para ello; se les sancionará con una pena de 6 a 12 años de prisión y de 500 a 1000 días de multa, sin que se les conceda ningún beneficio de remisión parcial de la pena, así como las establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, tipificándose su conducta como grave.
Que por cuanto al delito uso indebido de información sobre actividades de las instituciones de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, y del sistema penitenciario, toda vez que este Congreso aprobó el Decreto que adicionó el Capítulo X y el
Artículo 268 BIS al Título III, denominado delitos contra el servicio público cometido por particulares, al Código Penal del Estado, se determinó retomar el contenido del mismo.
Que por último, esta Comisión Dictaminadora considero pertinente realizar modificaciones de ortografía, sintaxis y redacción a diversos artículos de la iniciativa con la finalidad de darle claridad y precisión a las disposiciones legales contenidas en ellos”.
Que en sesiones de fecha 30 y 31 de julio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo 94
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Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 8º fracción I y 127 párrafos primero y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide el siguiente:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO
499.
Libro Primero
Parte general
Título Primero
Disposiciones generales
ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 499 . (Se reforma el segundo párrafo del artículo 27 Bis del Código Civil del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, Número 358 y se reforma el artículo 198 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499)
P.O. No. 92 ALCANCE VI, DE FECHA VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales y legales conducentes.
7.- DECRETO NÚMERO 434 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (Se reforma el primer párrafo del artículo 131; las fracciones II, VI, VII y párrafo tercero del artículo 135; el segundo párrafo del artículo 158; el artículo 179, el primer párrafo del artículo 182; las fracciones I y II del artículo 199; la fracción III del artículo 203 y el artículo 204, se adiciona un segundo párrafo al artículo 131, recorriéndose el actual para ser tercero; un párrafo quinto al artículo 135; un quinto párrafo al artículo 180; un segundo párrafo al artículo 198; un Capítulo III, al Título Séptimo, con un artículo 204 Bis y se derogan el artículo 146; el Capítulo V, del Título Quinto, con su artículo 187; el segundo párrafo del artículo 199)
P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes. 265
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TERCERO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal oficial del Congreso del Estado, para su difusión.
8.- DECRETO NÚMERO 15 POR EL CUAL SE REFORMA EL