ARTÍCULO 611. Derecho de los herederos a nombrar un interventor
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA
Artículo 611. En la audiencia preliminar los herederos pueden nombrar interventor conforme a la facultad que les concede los artículos 879 y 881 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, en los casos previstos por el artículo 880 del mismo Código. 181
Sección Segunda
De la audiencia intermedia
Personas que deben acudir a la audiencia intermedia