Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 611

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 611. Derecho de los herederos a nombrar un interventor

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA

Artículo 611. En la audiencia preliminar los herederos pueden nombrar interventor conforme a la facultad que les concede los artículos 879 y 881 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, en los casos previstos por el artículo 880 del mismo Código. 181

Sección Segunda

De la audiencia intermedia

Personas que deben acudir a la audiencia intermedia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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