ARTICULO 215.- Las autoridades fiscales, en el registro de ingresos por concepto de los Servicios del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías, deberán registrar el concepto de cobro. Antes del 31 de enero, las autoridades fiscales remitirán a las del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, un informe de los ingresos por este servicio, correspondiente al ejercicio fiscal del año inmediato anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación entre los servicios prestados y los ingresos percibidos. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Sólo estarán exentos de pago los derechos establecidos en los artículos 196, 198, 204, 208, 209 y 213 previstos en esta Sección, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por autoridad competente. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) No se generará el cobro de los derechos previstos en los artículos 198, fracción II, 208, fracciones I, II, V y 214, fracción I, de este Código, cuando la prestación del servicio derive del intercambio de información en términos de Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga celebrados o celebre el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia. Sección Sexta Del Registro Civil
Artículo 215
TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO IX De los Derechos por la Prestación de Servicios
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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