Ley de Hacienda del Estado de Colima · Colima

Artículo 78

TITULO OCTAVO DISPOSICIONES GENERALES · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 78.- En la prestación de servicios de inscripción de documentos, de gravámenes, de operaciones de crédito, de fraccionamientos y relotificación de los mismos por parte de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando el objeto sea la promoción y enajenación de viviendas con valor de hasta el equivalente a 16.1 unidades de medida y actualización elevada al año, o de lotes con servicios y que en cualquiera de los casos, la superficie del terreno no exceda de 120 metros cuadrados, se causarán los derechos previstos en el artículo 52 de esta Ley, aplicando a la cantidad que resulte de multiplicar el importe de la unidad de medida y actualización por el número de unidades que señale la fracción o inciso correspondiente, el factor de 0.20.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1993, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado expedida el 23 de diciembre de 1981, y publicada en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”, el 26 del mismo mes y año, sus posteriores reformas y adiciones y todas las disposiciones y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley.

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015)

TERCERO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 41 Z BIS 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año.

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015

CUARTO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 53, fracción IV, Segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del derecho por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año.

(REFORMADO DECRETO 461, P.O. 14, 28 FEBRERO 2018)

QUINTO.- Los sujetos obligados al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y permisos del servicio de transporte público previstos en el artículo 55 B, 97 fracción IV, incisos de la a) a la j), correspondiente al ejercicio fiscal 2018, deberán efectuarlo a más tardar el 31 de mayo de 2018, gozando de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado.

Por lo que respecta al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y permisos del servicio de transporte público, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y anteriores, que sea cubierto por los contribuyentes a más tardar el 31 de mayo de 2018, éstos gozarán de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado.

El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. PROFR. SALVADOR VIRGEN OROZCO, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- DR. JESUS VELASCO MARQUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- ANTONIO SUASTEGUI RENTERIA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, a los 21 días del mes de diciembre de 1992.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

V.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

ARTICULO SEGUNDO.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio de 1999, siendo por lo tanto optativa su presentación.

ARTICULO TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal 2000, los propietarios de vehículos que cuenten con placas de circulación expedidas del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1999, estarán obligados al pago de los derechos que establece el artículo 50, fracción IV, incisos 103 a), b) y d) de la presente Ley.

Al importe que resulte conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente a dos días de salario mínimo, que corresponde al derecho por el concepto de “renovación de tarjeta de circulación”, cuyo importe se pagó o debió pagarse en 1998. Dicha bonificación se aplicará inclusive a quienes hubieran obtenido placas de circulación por alta de vehículos durante 1998 y 1999.

ARTICULO CUARTO.- En el ejercicio fiscal 2000, el pago de derechos por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular y por la dotación de placas de circulación por término de vigencia o canje, podrá efectuarse sin recargos hasta el 30 de abril del citado año.

DECRETO 49

P.O. 54, 30 DICIEMBRE DEL 2000

Se reforman los Artículos 48, fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, 49, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), II, inciso a), subinciso 3, 50, fracciones I, incisos a) y b), II, inciso a) y segundo párrafo, III, incisos a), b), f), IV, inciso f), VI, incisos a) y b), VII, X, XI, incisos a), b), c), 51, fracción I, 52, fracciones I, XVI, XVIII, XXI, XXII, incisos a), c), XXIII, primer

ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2000, siendo por lo tanto optativa su presentación.

LIC. CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RAMON PEREZ DIAZ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, C.P. ERNESTO TERRIQUEZ SAMANO.- Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

Decreto Descripción PUBLICACION

P.O. 13 DE MARZO DE

1993.

P.O. 13 DE MARZO DE

1993.

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1993.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” 98

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. De enero de 1995 previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE

1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE

1995.

PRIMERO.- Durante el periodo de vigencia del Acuerdo de Apoyo inmediato a Deudores de la Banca, los deudores que se acojan a dicho acuerdo para reestructurar sus créditos con las instituciones bancarias, pagarán los derechos previstos en el artículo 52, fracción I, inciso j) de la Ley de Hacienda del Estado, descontando el 50% a los importes establecidos en la tarifa del referido numeral sin que se pague menos del equivalente a un día de salario mínimo.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 23 DICIEMBRE DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. De enero de 1996 99 previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 1 DE JUNIO DE

1996.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE JULIO DE

1996.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”

ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de febrero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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