Artículo 106.- Las convocatorias a que se refieren los artículos 103 y 104, deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta, en caso contrario, se convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior, en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Artículo 106
TÍTULO QUINTO DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS · CAPITULO ÚNICO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS POR OBRAS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.