Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 31

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 31.- Los Notarios ante quienes se efectúen operaciones o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, están obligados a: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

I.- Dar aviso a la Secretaría de Hacienda del Estado de la realización de dichos actos o contratos, dentro de los quince días hábiles siguientes: a).- La autorización definitiva de la escritura correspondiente, b).- Las modificaciones que sufra dicha escritura; c).- La extinción de las obligaciones contractuales.

II.- No autorizar escrituras en las que se haga constar la extinción de las obligaciones contractuales, si los interesados no comprueban estar al corriente en el pago de este impuesto. Tratándose de contratos de promesa de venta, compraventa con reserva de dominio o compraventa a plazos, que celebren particulares o empresas fraccionadoras de terrenos, los Notarios deberán hacer constar en las escrituras correspondientes que el vendedor les presentó el duplicado de la última declaración general para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 24. Para que se acepte este duplicado, será necesario presentar el recibo oficial de pago del impuesto. Sin este requisito, el Notario no podrá autorizar definitivamente la escritura. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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