Artículo 251.- No causan este impuesto la realización de pagos por:
I.- Multas;
II.- Reintegros;
III.- Recargos y gastos de ejecución;
IV.- Registro de escrituras bancarias relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío;
V.- Adquisición de bienes muebles e inmuebles del Estado;
VI.- Conceptos sujetos a Leyes especiales en las que se disponga que no lo causan, así como los que por disposición constitucional sean de competencia Federal;
VII.- Contribuciones para obras públicas;
VIII.- Impuesto a la prestación de servicios bajo la Dirección y dependencia de un tercero;
IX.- Impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles, en los supuestos a que se refiere el artículo 189, último párrafo de este ordenamiento y por el pago de los derechos a que se refiere el artículo 298, fracción I de esta Ley, que realicen las personas adultas de 60 años o más edad, las que tengan el carácter de pensionados o jubilados o las que prestan sus servicios como socorristas de Cruz Roja Mexicana I. A. P., en cualquiera de las Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años; o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años,
X.- Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles y derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de licencias para conducir, por servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y en general por la legalización de firmas, expedición de certificados y certificaciones, que realicen las personas con discapacidad permanente. Para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse al momento del pago del impuesto o derecho correspondiente, la credencial expedida por los Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.