ARTICULO 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo será necesario que previamente la Secretaría de Finanzas formule querella tratándose de los delitos previstos en los artículos 101-A, 102, 103, 104, 105 y 106. En los demás casos bastará la denuncia de los hechos ante Ministerio Público del Estado. Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto se sobreseerán, a petición de la Secretaría de Finanzas, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción en la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los delitos fiscales en que sea necesario querella y el daño sea cuantificable, la Secretaría de Finanzas hará la cuantificación correspondiente en la propia querella, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para efectos de este Capítulo, se entiende por salario mínimo el mínimo general diario que corresponda a la Capital del Estado, vigente en el momento de la comisión del delito.
Artículo 92
TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES · CAPITULO II DE LOS DELITOS FISCALES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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