Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 107

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE PARTICULARES

ARTÍCULO 107. Las infracciones por parte de los conductores del servicio de transporte entre particulares, a las obligaciones previstas en este capítulo será sancionado de la siguiente forma:

I. Por no acreditar estar registrado en una empresa de redes de trasporte, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

II. Por no contar con la documentación a que se refiere el artículo 102 fracción I y II de esta ley, multa de veinte a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Por realizar alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 104 de esta ley, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Las anteriores sanciones, se aplicarán sin perjuicio de las que resulten aplicables por infracciones a la presente ley o a su reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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