ARTÍCULO 107. Las infracciones por parte de los conductores del servicio de transporte entre particulares, a las obligaciones previstas en este capítulo será sancionado de la siguiente forma:
I. Por no acreditar estar registrado en una empresa de redes de trasporte, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II. Por no contar con la documentación a que se refiere el artículo 102 fracción I y II de esta ley, multa de veinte a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Por realizar alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 104 de esta ley, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las anteriores sanciones, se aplicarán sin perjuicio de las que resulten aplicables por infracciones a la presente ley o a su reglamento.