Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 26

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO SEGUNDO DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 26. El Director General tendrá las siguientes atribuciones: 48

ART. 26. 150 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. SEGUNDO.- El Instituto Estatal de las Mujeres deberá realizar las modificaciones a su Reglamento Interior para adecuarlo al presente Decreto en un plazo no mayor a 60-sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- El Instituto de Movilidad y Accesibilidad deberá de realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, así como a su Reglamento Interior, para adecuarlos al presente Decreto en un plazo no mayor a 60-sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO.- El Instituto Estatal de la Mujer, así como el Instituto de Movilidad y Accesibilidad, tendrán un plazo no mayor a 90-noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para elaborar de manera coordinada y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León los protocolos establecidos en los artículos 23 fracción XXXII y 26 fracción XIX de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, y la guía para la elaboración del Plan de Acción Inmediata para la Erradicación de cualquier tipo de Violencia contra la Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad establecido en el artículo 26 Bis de la Ley del Instituto Estatal de las Mujeres.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021. DEC. 017. ARTS. 12, 70 y 127.

PRIMERO . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se le concede a la Secretaria de Movilidad y Planeación Urbana un término de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que realice las adecuaciones al marco jurídico que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto. TERCERO. Se le concede al Instituto de Movilidad y Accesibilidad un término de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, para que realice las adecuaciones al marco jurídico que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 016. ARTS. 213, 214.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. SEGUNDO.- La autoridad correspondiente, contará con 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo las adecuaciones dentro del Reglamento de la Ley. 151

P.O. 12 DE ENERO DE 2022. DEC. 077 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE MARZO DE 2022. DEC. 99 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 138 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 154 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XXll del artículo 8 de esta Ley, se entienden como Normas Oficiales Mexicanas las NOM-076-SEMARNAT- 2012 y NOM-044-SEMARNAT-2017.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 259. ART. 120 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los Municipios tendrán un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus Reglamentos.

P.O. 24 DE ENERO DE 2023. DEC. 276. ART. 75

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los responsables del SETRA contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar sus unidades a los lineamientos que establece el presente Decreto.

P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 431. ARTS 8, 79, 85, 99 Y 102 152 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Las Autoridades sujetas al presente Decreto tendrán un plazo máximo de 180 días a la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar los lineamientos, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 443. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Los municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán elaborar las reformas necesarias a los reglamentos de su competencia, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto. TERCERO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León elabore las modificaciones al reglamento interno en los términos del presente decreto. CUARTO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Instituto de Control Vehicular actualice su reglamento y elabore un plan estratégico para el registro y matriculado de los vehículos eléctricos. QUINTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá emitir la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá integrarse y emitir los lineamientos para su organización y operación en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SÉPTIMO.- En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y los municipios, deberán integrar los registros, indicadores, y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial como parte del Sistema de Información Territorial y Urbano. OCTAVO.- Para efecto de lo establecido en el artículo 148 Bis de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, se adoptará el principio pro usuario, considerando para la homologación en tarifas la más baja vigente al momento de la entrada en vigor de la presente reforma. Dicha tarifa deberá mantenerse como mínimo hasta el 1 de enero del año

2024. NOVENO.- En cuanto a lo referido a favor de propietarios de vehículos eléctricos e híbridos establecido en los artículos 124 Bis 7 de la Ley de Movilidad Sostenible, de 153 Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, 32 Bis de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, y 14 Bis de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León, estos entrarán en vigor a partir del 01 de enero del 2024.

P.O. 24 DE ENERO DE 2025. DEC. 048 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Para el cumplimiento de esta disposición, el Gobierno del Estado realizará las acciones necesarias para que de manera gradual y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal de cumplimiento al presente Decreto.

P.O. 21 DE ABRIL DE 2025. DEC. 088 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Instituto de Control Vehicular deberá modificar su Reglamento Interior en un plazo de 120 días naturales para que realice las adecuaciones necesarias para su debido cumplimiento, en lo que es materia del presente decreto. TERCERO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan por medio del mismo. CUARTO.- Para la implementación de esta disposición, el Gobierno del Estado y los municipios procederán a elaborar coordinadamente los planes y acciones necesarios para que, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, den cumplimiento a este decreto.

P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025. DEC. 134 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. SEGUNDO.- Los Municipios del estado de Nuevo León deberán ajustar y homologar sus reglamentos de tránsito correspondientes a las disposiciones contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 90-noventa días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2025. DEC. 146. ARTS. 27, 35, 50 154 UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE MAYO DE 2026. DEC. 209. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo, contará con un plazo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan por medio del mismo. TERCERO.- El Instituto de Control Vehicular deberá emitir, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos necesarios para su implementación, operación, control y seguimiento del Permiso turístico. CUARTO.- Los municipios del Estado en lo que es materia de su competencia deberán homologar sus reglamentos en un plazo no mayor a 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. QUINTO.- El Gobierno del Estado, a través del Instituto Control Vehicular, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá compartir los medios de identificación vehicular, y demás registros, datos e información previstos en la Ley, mediante convenio que celebre con los Centros de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo de los municipios.

I. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento de los objetivos del organismo;

II. Ejercer la representación legal, la administración y la gestión del Instituto, esta atribución es indelegable, con excepción de la representación legal en juicio;

III. Representar legalmente a la Junta de Gobierno en aquellos juicios que se promuevan contra los actos de autoridad que ésta emita;

IV. Proponer e instrumentar acciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para la implementación de programas y proyectos de transporte público en el Estado;

V. Instaurar programas de vigilancia e inspección, para el control de las modalidades de transporte que regula esta Ley;

VI. Ejecutar las medidas de seguridad en las modalidades de transporte que regula esta Ley;

VII. Expedir las concesiones y permisos previo dictamen que realice el Comité Técnico en los términos y condiciones que señala esta Ley y su Reglamento;

VIII. Previo dictamen del Comité Técnico, aprobar o negar la factibilidad del servicio de transporte público de pasajeros en los nuevos desarrollos inmobiliarios, considerando el análisis del impacto que estos desarrollos generen; o en caso celebrar convenios con medida de adaptación en los términos del artículo 10 de esta Ley;

IX. Aprobar y regular, previo análisis del Comité Técnico, las modalidades del Servicio Estatal de Transporte adicionales a las descritas en esta Ley, derivadas de los avances tecnológicos o de diversos sistemas de movilidad. En caso de aprobar una nueva modalidad dará cuenta a la Junta de Gobierno;

X. En coordinación con la Secretaría, implementar las acciones que en materia de protección al medio ambiente se establezcan para la prestación de los servicios de transporte, así como promover el uso de combustibles que reduzcan la generación de contaminantes así como establecer para las diversas modalidades de movilidad que regula esta Ley, la obligación del uso de Energías Limpias como combustibles;

XI. Fungir como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno y ejecutar los acuerdos que esta determine;

XII. Delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la normativas aplicables a la materia así lo señalen;

XIII. Presentar el programa anual de trabajo y el informe anual a la Junta de Gobierno; 49

XV. Administrar los ingresos del Instituto, los bienes que se incorporen a su patrimonio y sugerir, en su caso, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, formas alternativas para optimizar la administración y la obtención de los recursos para su operación;

XVI. Presentar a la Junta de Gobierno los estados financieros y demás balances anuales, informes generales y especiales;

XVI. Presentar a la Junta de Gobierno la propuesta de Reglamento de la Ley, la estructura orgánica del Instituto y su Reglamento Interior;

XVII. Contratar, nombrar y remover al personal del Instituto, así como aceptar las renuncias, autorizar licencias y otros permisos, y en general, cumplir con las responsabilidades en materia de recursos humanos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XVIII. En coordinación con la Secretaría, implementar las acciones que en materia de protección al medio ambiente se establezcan para la prestación de los servicios de transporte; y (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)

XIX. Emitir una Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad, cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a los protocolos establecidos, y en coordinación con las autoridades federales en la materia y el Instituto Estatal de las Mujeres, tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de las mujeres, creando entornos seguros y libres de violencia; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)

XX. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior, otros ordenamientos jurídicos aplicables o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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