Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 137

TITULO SEXTO DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS · CAPITULO UNICO

ARTICULO 137. Cuando el notario incurra en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley o a otros ordenamientos legales, las sanciones correspondientes serán impuestas por el titular del Poder Ejecutivo, según la gravedad y demás circu nstancias que concurran en el caso de que se trate, en los términos del artículo 138 de esta Ley.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE DE 2024)

ART Í CULO 138. El notario p ú blico responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que le sean aplicables, se har á acreedor a las sanciones siguientes:

I. Amonestación por escrito:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024) 31 a) Por no dar respuesta en t é rmino a la notificaci ó n de los requerimientos de la Direcci ó n del

Notariado, solicitudes de informaci ó n y peticiones solicitadas por las y los ciudadanos, a las y los notarios y/o las y los adscritos de conformidad con el art í culo 8°de la Constituci ó n Federal. b) Por separase del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente; c) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, y no empastar oportunamente los tomos del apéndice u otras semejantes, y d) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 6º de esta Ley;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)

II. Multa de cien a cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente , por alguna de las siguientes causas: a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas; b) Por provocar por negligencia, imprudencia o dolo debidamente probada, la nulidad de algún instrumento o testimonio; c) Por no ajustarse al arancel aprobado, que tiene carácter de obligatorio; d) Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello, y e) Por competencia desleal en el ejercicio de sus funciones;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DICIEMBRE 2024) f) Tardar injustificadamente alguna actuaci ó n o tr á mites solicitados y expensados totalmente por la o el ciudadano que realiz ó tr á mites ante la notar í a, relacionados con el ejercicio de las funciones de las y los notarios p ú blicos,

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DICIEMBRE 2024) g) Ser reincidente en la omisi ó n de dar respuesta a requerimientos hechos por la Direcci ó n del Notariado en ejercicio de sus facultades de inspecci ó n y vigilancia;

III. Suspensión del cargo hasta por un año: a) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley; b) Por incurrir en algunas de las prohibiciones señaladas en el artículo 40 de esta Ley; c) Por revelación injustificada y dolosa de datos; d) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponde a su actuación, conforme a lo establecido por esta Ley, y

IV. Separación definitiva e inhabilitación vitalicia para obtener una patente de notario: a) Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior; 32 b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones, que se determinará por sentencia ejecutoriada por delito intencional, y c) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda a su actuación, no obstante haber sido formalmente requerido para ello.

Para el requerimiento deberá seguirse el mismo procedimiento que establece el artículo 50 de esta

Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.