ARTÍCULO 149.- .....
I.-....
II. Tratándose de predios suburbanos, se aplicara la tasa autorizada para terrenos rústicos al valor del terreno y la tasa autorizada para terrenos urbanos al valor de la construcción;
III.- Tratándose de predios rústicos, aplicando la tasa del 2.00 al millar sobre el valor catastral. En ningún caso, el impuesto anual será menor al equivalente de un día de salario mínimo general de la zona en donde se ubique el inmueble. Para los efectos del pago del impuesto predial en poblaciones de más de 75,000 habitantes, conforme a los censos oficiales, se considerará como predio urbano no edificado aquel cuya superficie construida sea inferior al veinte por ciento del terreno, por lo que el impuesto a cargo del contribuyente, se sancionará con un cien por ciento más, del que pagaría de acuerdo a la tarifa aplicable,
Artículos 145, en su fracción I, 146, en sus fracciones I, inciso a) y II y 149, en su fracción II, adicionándose a éste la fracción III con el texto que correspondía a aquella.
P.O.E.
2002.11.09/No.90 aumentándose anualmente, en veinte puntos porcentuales, respecto de la tarifa original, hasta alcanzar un máximo de doscientos por ciento. Este incremento dejará de surtir efectos, al cesar la condición de predio no edificado. El párrafo anterior no se aplicará: a). A los titulares de un solo predio, cuya extensión no exceda de mil metros cuadrados; b). A los inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas para la protección o conservación ecológica; c). A las áreas verdes y espacios abiertos propiedad de particulares; d). A aquellos que de acuerdo con el Plan Director Urbano o la autoridad competente se declaren como zonas de reserva para uso habitacional, comercial e industrial; e). A los campos deportivos o recreativos funcionando como tales; f). A los estacionamientos públicos o privados debidamente autorizados y en operación; g). A los que por su topografía extremadamente accidentada tengan un aprovechamiento restringido; h). A las superficies dedicadas primordialmente a explotación agropecuaria. Tratándose de fraccionamientos, la sanción se aplicará una vez transcurridos cuatro años, contados a partir de la fecha de autorización por la autoridad municipal.
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Fecha de Aprobación: 2002.10.22
Entrada en Vigor: 2002.12.26
Asunto: Decreto No. 429-02 I P.O. Se reforman los párrafos tercero, del artículo 111 y segundo, del artículo 113, ambos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Observaciones: