Artículo 111. El Congreso del Estado resolverá de manera uninstancial, las controversias que surjan con motivo de la implementación de los convenios a que se refieren los artículos 108 y 109 de esta Ley. Al efecto, oirá a las partes dentro de los veinte días naturales siguientes al de la recepción de la denuncia del conflicto y resolverá de plano lo que corresponda, atendiendo en todo caso al interés general, a la eficacia en la prestación del servicio o el ejercicio de la función y en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el convenio respectivo. 35
Con la anuencia de las partes involucradas, el Congreso del Estado podrá conformar una comisión arbitral, para que en su seno y conforme a las reglas que al efecto establezca, se resuelva la controversia mediante consenso y de manera sumaria. Agotado este procedimiento, si persistiere la controversia, se procederá conforme al párrafo anterior.
El procedimiento que se desarrolle conforme a lo prescrito en este artículo, se substanciará sin perjuicio del derecho de las partes a ocurrir ante las instancias correspondientes, atento lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.