Artículo 85. Las sanciones administrativas que deberán imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos Tercero y Cuarto del Título Tercero de la presente Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas: a) Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo no menor de tres meses ni mayor de ocho años. c) Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas jurídicas colectivas: a) Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años. c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en la presente Ley. d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona jurídica colectiva, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en la presente Ley.
26 e) Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. Para la imposición de sanciones a las personas jurídicas colectivas deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley. Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la persona jurídica colectiva obtenga un beneficio económico, y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que dicha persona jurídica colectiva es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves. A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares. Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas jurídicas colectivas cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas jurídicas colectivas denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños y perjuicios que se hubieren causado. Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas jurídicas colectivas, el hecho que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquéllas no los denuncien.