Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia · Federal

Artículo 62

TITULO SEGUNDO · CAPITULO V DE LAS SANCIONES

Artículo 62.- La Comisión sancionará con multa de 2,000 a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

Párrafo reformado DOF 25-05-2010, 10-01-2014

I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13, primer párrafo o prohibidas conforme al artículo 18;

Fracción reformada DOF 01-02-2008

II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;

II Bis. La Sociedad haga uso indebido de la información a que se refiere el artículo 23 Bis de esta Ley o bien, omita dar el aviso señalado en dicho precepto.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

II Ter. Los Usuarios sujetos a su supervisión, envíen a las Sociedades información que debió eliminarse de conformidad con el artículo 23 Bis de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38;

Fracción reformada DOF 01-02-2008, 25-05-2010

IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37;

Fracción reformada DOF 25-05-2010

V. Omitan compartir su información a otras Sociedades en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley, o bien, entreguen información tardía, incompleta o distorsionada;

Fracción adicionada DOF 25-05-2010

VI. Omitan ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en términos del artículo 36 y 36 Bis de esta ley, y

Fracción adicionada DOF 25-05-2010

VII. Omitan aplicar la tarifa que determine la Comisión en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta Ley, así como que incumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 36 Bis.

Fracción adicionada DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014

En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 60, 61 y 62 de esta Ley generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo adicionado DOF 23-01-2004

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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