ARTICULO 36 BIS. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos estatales, o en su caso municipales, y las administre la misma autoridad, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de las cantidades actualizadas, conforme a lo previsto por el artículo 9º de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquélla en que la misma se haya efectuado.
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 11 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida, hasta a aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado, o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio, las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 35 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.