Artículo 17.- En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en materia electoral:
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.
P.O. 12 DE MARZO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de noviembre del 2001.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas y adiciones que se realizan en el presente Decreto a los Artículos 17; 27 Fracciones XV y XVI; 51; 52; 54; 55; 56 y 57 Fracción V de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que entrarán en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.
SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia actualmente en funciones, concluirán su encargo al finalizar el plazo de diez años que se indica en su nombramiento, sin posibilidad de ser ratificados o extender su duración hasta completar quince años, pero tendrán derecho al haber por retiro previsto en el
Artículo 56, sin que puedan ser reelectos bajo ninguna circunstancia.
TERCERO.- Los Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Estatal.
CUARTO.- Con el fin de proveer una salida e ingreso alternado de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por única ocasión y al terminar su encargo de diez años, los dos magistrados más antiguos en el Poder Judicial serán sustituidos. Cada seis meses se aplicará el mismo procedimiento hasta completar la renovación total de los actuales magistrados.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.
PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La iniciativa que contenga los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberán presentarse a más tardar el 15 de noviembre del año 2002.
P.O. 3 DE MARZO DE 2003.
UNICO.- La reforma a la fracción V del Artículo 29 de la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 17 DE MARZO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 86, QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 17, APARTADO B, PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO EN SUS INCISOS C), D), F) Y G) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1° de diciembre de ese mismo año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1° de octubre ese año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del
2027.
ARTÍCULO TERCERO.- La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017.
Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.
ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1° de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021. ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.
En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 409.- SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DEL APARTADO B DEL
ARTÍCULO 17; Y SE ADICIONA UN INCISO I) AL APARTADO C DEL
I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
I. Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al menos: a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la normatividad electoral local; b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y las campañas electorales de procesos locales; c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes; d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas; e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes remanentes; f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
II. Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de forma proporcional;
III. La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones, legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal, de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y objetividad.
La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto Estatal Electoral.
El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley. El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo período.
Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.
Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de persona Titular del Poder Ejecutivo; de cuarenta y cinco días para personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y para personas Diputadas locales; de treinta días para personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado; y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos, en términos de lo que disponga la ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. No habrá etapa de precampaña para los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado.
Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de la elección.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección.
La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo género.
El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del
III. La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral;
IV. La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;
V. El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.
ARTÍCULO SEXTO.- La reforma al Artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al momento de iniciado su trámite,
El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el
Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez que entre en vigor la autonomía de la Fiscalía General del Estado los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO.- La reforma al Artículo 60, Fracción II, iniciará su vigencia conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 20 DE ABRIL DE 2015.
DECRETO NÚMERO 154, POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO EN SUS FRACCIONES I, II Y IV DEL