ARTICULO 71.- Son atribuciones de la Gobernadora o el Gobernador:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
I.- Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;
II.- (DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III.- (DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV.- (DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) 46
V.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)
VI.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo, observando el principio de paridad de género.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
VII.- Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las autoridades administrativas del Estado, aplicando las penas a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
VIII.- Decretar la expropiación por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
IX.- Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para corregir los males e irregularidades que se notaren;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
X.- Publicar en el Periódico Oficial los Balances correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley o Reglamento respectivo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
XI.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
XII.- Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
XIII.- Visitar los municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
XIV.- Pedir autorización al Congreso y en su receso a la Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 1997) 47
XV.- Por sí o a través del titular de la dependencia de la Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en: a). Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes; y b). Su participación en empresas industriales, agrícolas y mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal;
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008)
XVI.- Realizar actos traslativos de dominio respecto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado, conforme a la Ley prevista en la fracción XXVIII del
Artículo 54 de esta Constitución;
XVII.- Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función Notarial;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)
XVIII.- Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la fracción IX del artículo 54 de esta Constitución;
XIX.- Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de esta Constitución y de las leyes;
XX.- Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, cuando lo juzgue necesario para el servicio público;
XXI.- Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia;
XXII.- Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;
XXIII.- Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución General y las leyes relativas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 1997)
XXIV.- Otorgar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979) 48
XXV.- Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y agropecuario de la entidad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
XXVI.- Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
XXVII.- Crear organismos descentralizados o desconcentrados del Estado, tendientes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de la entidad, con un sentido social;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
XXVIII.- Coordinar las inversiones públicas estatal y municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
XXIX.- Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
XXX.- Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En su oportunidad, deberán hacerse las adecuaciones que sean necesarias en las disposiciones legales y reglamentarias que lo ameriten, para la debida observancia de lo dispuesto por ese decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 256 POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 71; 78; 80; 83; 84; 87; 88; 89; 96; 98; 99; 108 BIS; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO A LA FRACCIÓN VII DEL
ARTÍCULO 71; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL
ARTÍCULO 71; EL
ARTÍCULO 71; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 77, 78, 78 BIS, 79 Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
XXXI. Previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
XXXII. Constituir al Estado, previa autorización del H. Congreso, en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en los casos previstos en las leyes respectivas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXXIII. Previa autorización del H. Congreso, celebrar contratos de asociación público privada conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley aplicable;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) 49
XXXIV. Previa autorización del H. Congreso del Estado, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de asociación público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
XXXV. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 57 bis de esta Constitución, para su examen, discusión y aprobación, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020)
El Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, las cuales tendrán la calidad de preferentes;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXXVI. Informar anualmente al H. Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública, e incluir información detallada sobre los contratos de asociación público privada en vigor y, en su caso, sobre la afectación de ingresos como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
XXXVII. Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes que de ellas emanen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)