Artículo 138. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, tendrá la siguiente competencia:
I. Resolver las impugnaciones de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, los municipios, Órganos Autónomos, los Órganos con Autonomía Técnica, los organismos descentralizados y los particulares;
(REFORMADA, P.O. No. 56 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE JULIO DE 2017)
II. Impondrá en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos a nivel estatal y municipal por las responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que incurran en actos vinculados con dichas responsabilidades; así como determinar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que 79 deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
III. Conocer los recursos que se promuevan en contra del silencio administrativo, la omisión o la negativa de las autoridades estatales o municipales de dar respuesta a los particulares en los plazos estipulados en la ley, o de los que se dirijan contra la afirmativa ficta;
IV. Resolver los medios de impugnación sobre la nulidad o modificación de un acto favorable a un particular;
V. Revisar el recurso de queja, ante el incumplimiento de la suspensión otorgada o de las sentencias firmes;
VI. Emitir jurisprudencia obligatoria en la materia, en los términos dispuestos en su ley orgánica; y,
VII. Las demás que determine la ley y su reglamento.
ARTÍCULO 138
PRIMERO. - Se reforma el numeral 1 del artículo 103; y, la fracción I del artículo 111, ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el numeral 11, del artículo 100 y un segundo párrafo al artículo 111)
P.O. EDICIÓN No. 42 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 27 DE MAYO DE 2025.
ARTÍCULO PRIMERO . En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO . Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO . Una vez emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO . La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO QUINTO . Para conocimiento general y efectos legales procedentes, publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en la página de internet de este
Congreso.
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146. - DECRETO NÚMERO 237 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO A LA
FRACCIÓN VII DEL NUMERAL 1 DEL