Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 109

TITULO QUINTO · CAPITULO V DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

Artículo 109.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)

CAPÍTULO

ARTÍCULO 109, REFORMA EL

ARTÍCULO 109- BIS, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MOR ELOS”.]

PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Reforma. 204

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA".]

PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.

P.O. 10 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL

I.

DE SU ORGANIZACION POLITICA.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

VI. 97

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 109-Bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; será la máxima autoridad en la materia, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y no estará adscrito al Poder Judicial.

Dicho Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares; la determinación de existencia de conflicto de intereses; la emisión de resoluciones sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y los organismos auxiliares de la Administración Pública, Estatal o Municipal; la imposición en los términos que disponga la Ley, de las sanciones a los servidores públicos, con excepción de las personas servidoras públicas que integren el Poder Judicial del Estado de Morelos, por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y los Organismos Públicos Autónomos creados por esta Constitución.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado de Morelos, se observará lo previsto en esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

El Tribunal de Justicia Administrativa estará integrado por siete Magistraturas; funcionará en términos de lo dispuesto en las normas aplicables.

Las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Haber residido en el Estado durante los últimos 10 años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público; 98

III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello:

IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;

V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura;

VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

VII.- Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.

Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados, observando el principio de paridad de género en las designaciones, y

VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Titular de las dependencias y Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, las personas Titulares de las Fiscalías y Fiscalías Especializadas o integrante del Poder Legislativo del Estado o de cualquier Ayuntamiento, durante el año previo al día de su designación.

Debiendo, además, contar con experiencia en materia administrativa, fiscal o de responsabilidades plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del Órgano político del Congreso, el cual emitirá la Convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

Durarán en su encargo nueve años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Ninguna persona que haya sido nombrada persona Titular de la Magistratura podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y 99 por ningún motivo, las personas Titulares de las Magistraturas que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar nueve años en ejercicio de este.

El retiro forzoso de los Magistrados se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. El Tribunal podrá establecer unidades de apoyo técnico especializado, atendiendo a su disponibilidad presupuestal.

Las personas Titulares de las Magistraturas deberán cumplir con la presentación oportuna de su declaración de intereses y situación patrimonial en los términos de lo dispuesto por el artículo 133-bis de esta Constitución.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) (F. DE E., P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)

CAPÍTULO

VII.

DEL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.

Artículo 109-Ter.- (DEROGADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 109-Quater.- El Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, será el responsable de la administración de justicia para menores a que se refiere el artículo 19, inciso d), párrafo cuarto, de esta Constitución.

Para ser Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, se deberá acreditar especialización en la materia y, además, reunir los requisitos siguientes:

I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Haber residido en el Estado durante los últimos 10 años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público;

III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación; 100

V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura;

VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

VII.- Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.

La designación deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados, y

VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Titular de las Dependencias y Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, las personas Titulares de las Fiscalías y Fiscalías Especializadas o integrante del Poder Legislativo del Estado o de cualquier Ayuntamiento, durante el año previo al día de su designación.

La persona Titular y Suplente de la Magistratura del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, será nombrada por el Pleno del Congreso del Estado previa convocatoria a examen de oposición que emitirá el Órgano Político del Congreso del Estado.

Durarán en su encargo un periodo de nueve años, contados a partir de la fecha en que rinda la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Ninguna persona que haya sido nombrada magistrada podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, la Persona Titular de la Magistratura que hubiere ejercido el cargo con el carácter de titular o suplente, podrá rebasar nueve años en el cargo. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.

La Persona Titular de la Magistratura del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos a la Persona Titular del Órgano de Administración del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho Poder. La fiscalización de sus 101 recursos estará a cargo de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos.

Habrá una Persona Titular de la Magistratura y una Persona Suplente de la Magistratura, así como el número de Juezas y Jueces especializados que señale la Ley Orgánica que para tal efecto se expida. Tendrán competencia exclusiva para administrar justicia a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las Leyes del Estado de Morelos. Las Juezas y Jueces Especializados serán nombrados por la Persona Titular de la Magistratura del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, mediante convocatoria a examen de oposición calificado por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, designando en el cargo a quienes obtengan las más altas evaluaciones en dicho examen, debiendo observar el principio de paridad de género en las designaciones. Una vez nombradas tienen los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas que las demás Juezas y Jueces pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Morelos.

La Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, establecerá la organización, el funcionamiento, las atribuciones del Tribunal y demás disposiciones para el correcto desempeño de sus funciones. La información relacionada con los procesos jurisdiccionales en materia de justicia para adolescentes no será pública.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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