Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 14

TITULO PRIMERO · CAPITULO III

Artículo 14.- Son derechos de la ciudadanía morelense:

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

I.- Votar, ser votada y participar activamente en los procesos electorales en condiciones de paridad y de participación ciudadana que correspondan, previstos en esta Constitución y la normativa aplicable.

La ciudadanía morelense radicada en el extranjero solo podrá participar en las elecciones para Gobernador del Estado, en los términos que señala la ley;

(F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)

II.- Participar del derecho de iniciar leyes, de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la ley de la materia; y

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

III.- Solicitar su registro como candidato independiente en las elecciones locales a los diferentes puestos de representación popular, bajo las normas que establezca la normatividad aplicable y los demás establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

ARTÍCULO 14; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.

SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente.

TERCERO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. 158

P.O. 16 DE JULIO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 824, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO.- Aprobado que sea en términos del artículo 147 de la Constitución del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.

SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

TERCERO.- En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política Local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes.

CUARTO.- En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la Junta Política y de Gobierno, procederá a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado.

QUINTO.- Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma.

SEXTO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo período, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo.

SÉPTIMO.- Por esta única ocasión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta 159

Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la Ley, en el presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos.

OCTAVO.- Aquellos Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su período, el haber de retiro o una pensión.

La pensión se otorgará con base en lo que prevea la Ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados.

NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.

SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.

TERCERO.- Por única ocasión, en los años dos mil ocho y dos mil nueve, el Gobernador del Estado de Morelos enviará por escrito el informe de gobierno a más tardar el diecinueve de septiembre de los años mencionados.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2008.

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.

P.O. 25 DE MARZO DE 2009. 160

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ''Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma.

P.O. 29 DE ABRIL DE 2009.

DECRETO NÚMERO 1208, POR EL QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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