Art. 98. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis meses. De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para substituirlos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expidan las Leyes que reglamenten el contenido y alcances del presente Decreto, continuarán aplicándose las leyes de la materia vigentes.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985.
ARTICULO PRIMERO.- Quedan sin efecto las elecciones de Magistrados Suplentes que se encuentren vigentes a la fecha, debiendo continuar en el desempeño de dichos cargos quienes se encuentren en ejercicio de los mismos, mientras el Congreso proceda a la elección de quienes lo substituirán, lo que se hará en un término no mayor de quince días.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". 128
P.O. 26 DE ABRIL DE 1985.
ARTICULO PRIMERO.- Las cuentas de los gastos públicos del Estado y de los Municipios correspondientes al año de 1984 se presentarán dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor el presente Decreto y el Congreso del Estado las revisará y aprobará, en su caso, y expediría los finiquitos correspondientes dentro de un término igual, a partir de su presentación.
ARTICULO SEGUNDO.- Una vez aprobadas, en su caso, las cuentas de los gastos públicos de 1984, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, el Gobernador del Estado y los Ayuntamientos rendirán sus informes relativos a la cuenta del gasto público de los meses que procedan respecto al ejercicio presupuestal de 1985 y el Congreso del Estado, dentro de un término igual los revisará y aprobará, en su caso, expidiendo los finiquitos correspondientes.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 12 DE JULIO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1987.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 25 DE MARZO DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1988.
DECRETO No. 640 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37, 43, FRACCIÓN XXII Y 65, FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
(F. DE E., P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988) 129
ARTICULO PRIMERO.- La cuenta pública del Estado, de los meses de noviembre y diciembre de 1988, se revisará y aprobará en su caso, durante el segundo período ordinario de sesiones del Congreso, debiéndose presentar a más tardar quince días antes de su apertura.
(F. DE E., P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO SEGUNDO.- La cuenta pública de los Municipios, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1988, se revisará y aprobará en su caso, durante el segundo período ordinario de sesiones del Congreso.
(F. DE E., P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE SINALOA".
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1988.
DECRETO No. 641 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 94 Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTICULO PRIMERO.- Mientras se instale la Tercera Sala, el Supremo Tribunal de Justicia será compuesto de 7 Magistrados Propietarios y continuará funcionando en pleno y dividido en dos Salas como lo ha venido haciendo hasta la fecha.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 12 DE ABRIL DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 10 DE JULIO DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 11 DE AGOSTO DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE SINALOA". 130
P.O. 22 DE ENERO DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- Mientras se instale la Cuarta Sala el Supremo Tribunal de Justicia seguirá compuesto de diez Magistrados Propietarios y continuará funcionando en Pleno y dividido en tres Salas como lo ha venido haciendo hasta la fecha.
Los asuntos de la competencia familiar que al día de la instalación de la Cuarta Sala se encuentren en las otras Salas, continuará en éstas hasta su conclusión.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 1 DE ABRIL DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 1 DE JUNIO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 29 DE ENERO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado dispondrá de un término de 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley Orgánica respectiva.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1994.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 20 DE ABRIL DE 1994. 131
DECRETO No. 315 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN EN SU CASO LOS ARTÍCULOS 37, 43 FRACCIÓN XXII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXII BIS, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- La revisión de las cuentas públicas de los municipios correspondientes al año fiscal de 1993 será en forma cuatrimestral, las que correspondan a 1994 se hará en forma semestral.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1994.
DECRETO No. 316 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 43 FRACCIÓN XXIII, 65 FRACCIÓN XXI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicaciónn (sic) en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a partir de la vigencia de estas reformas y adiciones, se expedirá una Ley Orgánica del Poder Judicial que reglamente integralmente sus disposiciones constitucionales; mientras tanto, se seguirán aplicando las disposiciones legales de la actual Ley Orgánica vigente.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE MARZO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 29 DE MARZO DE 1995. 132
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 23 DE ENERO DE 1998.
ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1998.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 23 DE AGOSTO DEL 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Las bases del presente Decreto, tendrán su primera aplicación a partir de los Ayuntamientos que iniciarán funciones el 1° de enero del año 2002.
P.O. 15 DE ENERO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- La fracción III del artículo 95 adicionada por este decreto, entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2002.
Los Magistrados que se encuentren en la hipótesis señalada en el primer párrafo de este artículo, serán sustituidos cada doce meses a partir de esa fecha, iniciando con el de mayor tiempo efectivo en el desempeño del cargo de Magistrado y así sucesivamente hasta concluir su aplicación. 133
Artículo Tercero.- Los magistrados actualmente en funciones que ya hubieren cumplido más de 30 años de servicios en el Poder Judicial del Estado, a los que se refiere la fracción II del artículo que es objeto de la reforma, y los que a partir del 01 de enero del 2002 se encuentren en la hipótesis de la fracción III del artículo que es objeto de la reforma, tendrán derecho a la pensión por retiro a que se refiere el último párrafo del propio artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.
P.O. 09 DE MAYO DE 2001.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 18 DE JUNIO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente decreto comenzará a surtir efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado por conducto de su Comisión de Derechos Humanos, convocará en los términos que la ley disponga a las organizaciones sociales y organismos dedicados a la protección y defensa de los derechos humanos en el Estado, a la elección de las actuales vacantes de consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Artículo Tercero.- En tanto el Congreso del Estado expide las reformas a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencia conforme a lo dispuesto por el presente decreto y ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
Artículo Cuarto.- El ejercicio de las funciones y facultades del Presidente y de los Consejeros actuales que integran el Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos concluirá al término del periodo para el cual fue electo el primero.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", salvo lo previsto en los siguientes artículos. 134
Artículo Segundo.- Las reformas o adiciones a los artículos 14, 15, 43, 50, 112, 114, 115, 117, 132, 144 y 146, entrarán en vigor el 15 de enero del año 2004, para ser observadas en el proceso electoral de ese año.
En tanto entran en vigor las reformas y adiciones a que se refiere este artículo, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Artículo Tercero.- La integración de los Ayuntamientos, con un Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores, a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a los Ayuntamientos que inician su ejercicio constitucional a partir del primero de enero de 2005.
Artículo Cuarto.- El Estado deberá adecuar sus leyes conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el treinta de noviembre del año 2001.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2001.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 29 DE JUNIO DE 2001.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2001.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 21 DE JULIO DE 2003.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". 135
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- La ley reglamentaria de los organismos que integran el sistema de justicia de menores deberá expedirse en un año a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no se inicie la vigencia de la ley reglamentaria mencionada en el Artículo Segundo Transitorio seguirán observándose la Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sinaloa y disposiciones complementarias.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2003.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- La ley reglamentaria de los procesos de consulta y participación ciudadana deberá expedirse en un plazo no mayor de un año a partir del día siguiente al que entre en vigencia el presente Decreto, y previo a un proceso de amplia consulta a la ciudadanía así como a organismos e instituciones involucrados en el tema.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 23 DE ENERO DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 26 DE ENERO DE 2004. 136
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 28 DE ENERO DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, expedirá la ley reglamentaria de la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización que se le confieren en el presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con lo que disponga la ley, a partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2004.
La Auditoría Superior del Estado revisará las cuentas públicas del año 2003, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.
Las referencias que se hacen de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.
ARTICULO CUARTO.- En tanto la Auditoría Superior del Estado no se organice debidamente, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este decreto y la ley, las continuará ejerciendo con las atribuciones que actualmente tiene la Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a su ley orgánica y demás disposiciones aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto. 137
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado, expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor de noventa días a partir de su constitución.
P.O. 19 DE JULIO DE 2006.
ARTICULO ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- La Ley que reglamente la materia del presente decreto deberá ser aprobada y publicada en el lapso que comprende el primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2008.
DECRETO No. 93, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 26 DE MAYO DE 2008.
DECRETO No. 94, POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO 1 BIS Y LOS
ARTÍCULOS 4 BIS, 4 BIS A, 4 BIS B Y 4 BIS C Y SE DEROGA EL 157 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". 138
P.O. 26 DE MAYO DE 2008.
DECRETO No. 95, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVIII DEL