Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que esta Constitución determine.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
Artículo 2º.- El actual Procurador General del Estado, cesará en sus funciones inmediatamente que otorgue la protesta legal el que nombre el Ejecutivo conforme a las facultades que se le conceden en estas reformas.
G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1924.
La presente Ley entrará en vigor, tan luego como sea publicada en la "Gaceta Oficial".
El período de funcionamiento de los Magistrados del H. Tribunal, comenzará el día primero de diciembre próximo y el del Procurador General de Justicia el primero de enero del año entrante. A este efecto, las próximas elecciones de dichos funcionarios se efectuarán cuando lo estime conveniente la H. Legislatura, la que deberá procurar verificarlas con la oportunidad necesaria para que, en las fechas antes expresadas tomen posesión de sus puestos los nuevos Magistrados y Procurador General electos ya de acuerdo con esta Ley.
G.O. 30 DE OCTUBRE DE 1926.
UNICO.- Esta reforma comenzará a surtir sus efectos, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, y se publicará por Bando Solemne en todas las poblaciones del Estado.
G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1931.
La presente Ley entrará en vigor tan luego como sea publicada en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 13 DE AGOSTO DE 1932.
UNICO.- Estas reformas comenzarán a regir desde la fecha en que sean publicadas, por Bando Solemne, en las poblaciones del Estado.
G.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1932.
Estas reformas comenzarán a regir desde la fecha de su publicación, por Bando Solemne, en las poblaciones del Estado.
G.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1938. 110
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 38, 68, 82, 87, 97, 98, 99, 101, 102, 103 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Las presentes reformas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación por Bando Solemne en todas las poblaciones del Estado.
G.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1938.
SE REFORMA EL
ARTICULO 2°. El Ayuntamiento que esté funcionando al entrar en vigor esta Ley, terminará su gestión el 30 de noviembre del año en que finalice su período.
ECONOMICO.- Publíquese la presente Ley en la "Gaceta Oficial" del Estado, y por Bando Solemne, el día 12 del mes de noviembre entrante.
G.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1956.
ARTICULO UNICO.- Las reformas mencionadas al principio, entrarán en vigor desde la fecha de su publicación, por Bando Solemne, en todas las poblaciones del Estado.
G.O. 13 DE OCTUBRE DE 1959.
ARTICULO UNICO.- Las reformas mencionadas al principio, entrarán en vigor desde la fecha de su publicación, por Bando Solemne, en todas las poblaciones del Estado.
G.O. 1 DE JULIO DE 1971.
UNICO.- Resérvese esta reforma para conocimiento de la próxima XLIX Legislatura del Estado, para los efectos del artículo 130 de la Constitución Política Local.
G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1971. 112
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1°. de enero de 1972.
ARTICULO SEGUNDO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1971.
ARTICULO PRIMERO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en la "Gaceta Oficial".
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley comenzará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1976.
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1977.
ARTICULO SEGUNDO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en la "Gaceta Oficial" órgano del Gobierno de la Entidad.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1977.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 1978.
LEY No. 318.
ARTICULO UNICO.- Publíquese en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado, surtiendo sus efectos al día siguiente de su publicación.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 1978.
LEY No. 326.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
G.O. 18 DE ENERO DE 1979. 113
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 24 DE JUNIO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma Constitucional entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Gobierno del Estado.
G.O. 29 DE OCTUBRE DE 1981.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1982.
LEY No. 403.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1982.
LEY No. 404.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983. 114
UNICO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 21 DE ENERO DE 1984.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
G.O. 9 DE FEBRERO DE 1984.
LEY No. 34.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la misma.
G.O. 9 DE FEBRERO DE 1984.
LEY No. 39.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la misma.
G.O. 5 DE ABRIL DE 1984.
ARTICULO PRIMERO.- Las funciones de los Magistrados integrantes del actual Tribunal Superior de Justicia, concluirán el día treinta de noviembre de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 11 DE ABRIL DE 1985.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado. 115
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1986.
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio, concluirán su encargo el 6 de abril de 1987, en caso de haber iniciado el desempeño de su función con anterioridad al 6 de abril de 1984, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 99 de esta Constitución. De éstos, los que sean ratificados en sus cargos, adquirirán la inmovilidad.
ARTICULO TERCERO. Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio y que hayan sido designados con posterioridad al 6 de abril de 1984, concluirán su encargo el día en que se cumplan tres años de ejercicio, a partir de la fecha de su designación, a cuyo término, si son ratificados, adquirirán la inamovilidad.
ARTICULO CUARTO. La reforma del primer párrafo del artículo 98, entrará en vigor a partir del día 7 de abril de 1987; pero no será aplicable para los casos a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio anterior.
G.O. 19 DE ENERO DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición legal que se oponga a la presente.
G.O. 11 DE FEBRERO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a (sic) día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. 116
ARTICULO SEGUNDO. Los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que designen antes del día 30 de noviembre de 1992, en esa fecha concluirán sus funciones.
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial " órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 3 DE MAYO DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
G.O. 16 DE FEBRERO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos y Concejos Municipales que estén en funciones concluirá su gestión el 31 de diciembre de 1991.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
G.O. 23 DE JULIO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992. 117
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expide la Ley que regule las atribuciones del Organismo a que se refiere la presente adición, esta función estará encomendada a la Comisión de Derechos Humanos del estado de Veracruz, creada mediante Decreto del Ejecutivo del Estado, de fecha 14 de diciembre de 1990, con la organización y funciones que en el mismo se consignan.
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 5 DE ENERO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.
G.O. 12 DE OCTUBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas a que se refiere el presente decreto.
G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. 118
G.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
SEGUNDO.- En el órgano superior de dirección establecido en el segundo párrafo del artículo 44 reformado, participarán con voz y voto, hasta el 1 de enero de 1995, un representante del Poder Ejecutivo, que lo presidirá, y dos representantes del Poder Legislativo, correspondiendo estos últimos respectivamente, a la mayoría y a la primera minoría de la Legislatura del Estado.
TERCERO.- El trámite de los asuntos que actualmente conoce el Tribunal de lo Contencioso Electoral, así como el personal, los documentos, expedientes y recursos materiales de éste, pasarán al Tribunal Estatal de Elecciones, manteniendo su integración con los Magistrados ya designados por la Legislatura del Estado en el mes de abril próximo pasado.
G.O. 22 DE OCTUBRE DE 1994.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 25 DE MAYO DE 1995.
DECRETO No. 87.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 25 DE MAYO DE 1995.
DECRETO No. 88.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado. 119
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1996.
UNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1996.
UNICO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1996.
DECRETO No. 29.
UNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.
G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1996.
DECRETO No. 30.
ARTICULO PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN LA 'GACETA OFICIAL' DEL ESTADO.
G.O. 20 DE MARZO DE 1997.
DECRETO No. 57.
ARTICULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. El Presidente del Tribunal Superior, continuará en funciones y ejercerá las atribuciones que esta Constitución le otorga hasta en tanto se elige al Presidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio.
ARTICULO TERCERO. Los Magistrados adscritos antes de esta reforma a la Primera, Tercera y Quinta Salas en Materia Penal y a la Segunda y Cuarta Salas en 120
Materia Civil, del tribunal superior de Justicia, quedan adscritos en la misma forma, en el Primero, Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal y Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura, ratifica o modifica dicha adscripción.
ARTICULO CUARTO. El Presidente de la Sala Superior del Tribunal de lo contencioso Administrativo, así como los Magistrados que integran dicha Sala, continuarán adscritos en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hasta en tanto el consejo de la Judicatura resuelva lo procedente, respecto a su integración y adscripción.
ARTICULO QUINTO. Los Magistrados adscritos antes de esta reforma, a las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán adscritos a los Tribunales Regionales Unitarios, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura resuelva lo procedente.
ARTICULO SEXTO. Los Magistrados adscritos al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, incluido el Presidente del mismo, continuarán con la misma adscripción y si el Consejo de la Judicatura lo determina, podrá asumir dicho Tribunal el carácter de Mixto.
ARTICULO SEPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje que actualmente se encuentran en funciones, si tienen más de tres años de servicio y son ratificados por la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del Consejo de la Judicatura, del titular del Poder Ejecutivo y por la Federación Mayoritaria de Sindicatos registrada o, en su caso, por el Poder Legislativo, sólo podrán ser privados de sus cargos por la violación de lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 105 de esta Constitución. Los Magistrados que no sean ratificados, continuarán en ejercicio hasta el término para el que fueron designados, que vence el día último de diciembre de 1998.
ARTICULO OCTAVO. El Gobernador del Estado y la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, designarán dentro de los primeros cinco días a partir de la vigencia de esta Ley, a un Consejero de la Judicatura, respectivamente.
ARTICULO NOVENO. El Pleno del Tribunal Superior se reunirá dentro de los cinco primeros días a partir de la vigencia de esta Ley, a efecto de que insaculen a un Magistrado y a un Juez de Primera Instancia del total de ellos como integrantes del Consejo de la Judicatura.
ARTICULO DECIMO. Los integrantes del Consejo de la Judicatura, durarán en su encargo, por esta única vez, hasta el 30 de noviembre de 1998.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura expedirá el acuerdo correspondiente para erigir e integrar los Tribunales y determinar su competencia territorial, así como la adscripción de los Magistrados que integrarán cada uno de 121 ellos, con excepción de los Tribunales Electorales y Laboral, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Una vez que el Consejo de la Judicatura determine la adscripción de los Magistrados a los distintos Tribunales, los integrantes de cada uno de ellos procederán a la elección de su Presidente, que estará en funciones hasta que se publique la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se determinen las reglas de elección y duración de dichos Presidentes, a excepción de los que presidan el Tribunal Estatal de Elecciones y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO DECIMO TERCERO. El Pleno del Tribunal Superior del Estado, se reunirá a los treinta días siguientes, a la entrada en vigor de este Decreto, para elegir al Presidente de dicho Tribunal, que durará en su cargo hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en la que deberá rendir el informe respectivo.
ARTICULO DECIMO CUARTO. El Presupuesto de Egresos del Estado, se reformará a electo de que los recursos asignados a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de Conciliación y Arbitraje, Estatal de Elecciones y las partidas destinadas al Consejo Tutelar de Menores, en lo que corresponde a la función jurisdiccional, pasen a formar parte del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y asimismo, para señalar las ampliaciones a las partidas correspondientes para instrumentar la reforma del Poder Judicial a que se refiere esta Ley.
ARTICULO DECIMO QUINTO. Las partidas contempladas en los planes de arbitrios del ejercicio 1997 para el pago de los empleados de los Juzgados Menores y de los Jueces, Secretarios y Empleados de los Juzgados Municipales, que mediante esta reforma se transforman en Juzgados de Paz, se transferirán al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, para que las ejerza de manera directa, conforme a los fines a que están destinadas.
ARTICULO DECIMO SEXTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación entregará al Consejo de la Judicatura, en el término de los treinta días posteriores a la iniciación de la vigencia de este Decreto, el monto que corresponda hasta la fecha de los depósitos en dinero o valores que se hayan efectuado ante los tribunales judiciales, por concepto de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la Ley, con objeto de que se constituya de inmediato el fondo auxiliar para la impartición de justicia.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. La legislación vigente sobre materia penal, civil, administrativa, laboral, electoral, de menores infractores y de organización de Tribunales, deberá ser reformada en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para hacerla concordante con las nuevas disposiciones constitucionales. En tanto entran en vigor las citadas reformas, los Tribunales y Juzgados tendrán las atribuciones que a continuación se determinan. 122
I. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá conociendo de dicha materia de acuerdo con las disposiciones vigentes aplicables y también tendrá competencia para conocer de materia civil o penal en los términos que señalen los acuerdos que expida el Consejo de la Judicatura, sobre el particular, en cuyo caso, aplicarán los Códigos y Leyes de la materia;
I. Por única vez, y en relación con lo dispuesto por el artículo 51 de esta Constitución, los Diputados que integrarán la LVIII Legislatura del Estado durarán en su encargo dos años y dos meses, debiendo dicha Legislatura comenzar sus funciones el día 1º de octubre de 1998, para concluirlas el día 30 de noviembre del año 2000.
Los Diputados que integrarán la LVIII Legislatura serán electos el domingo 2 de agosto de 1998, en la misma jornada electoral en que se realizarán elecciones de 125
Gobernador del Estado para el período constitucional comprendido del día 1º de diciembre de 1998 al día 30 de noviembre del año 2004;
I. En el año electoral de 1997, el financiamiento público ordinario y extraordinario a los partidos políticos que tengan derecho a ello se calculará mediante la división entre doce del monto total anual que les corresponda conforme a las disposiciones del artículo mencionado, otorgando mensualmente a cada partido, a partir de abril, la cantidad resultante de dicha operación.
La misma regla se seguirá para calcular y otorgar el financiamiento público que corresponda a los partidos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección de Diputados o los que no hubieren alcanzado en la misma el dos por ciento de la votación total emitida en el estado; y,
II. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, seguirá conociendo de la materia laboral, de acuerdo a las disposiciones vigentes y tendrá competencia para conocer de la materia civil o penal en los términos que señalen los acuerdos que expida el Consejo de la Judicatura, sobre el particular, en cuyo caso, aplicarán los Códigos y Leyes de la materia.
Las demandas laborales planteadas con anterioridad a la vigencia de esta reforma por los trabajadores, en contra de los Tribunales que integran el Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados del Estado, continuarán su trámite en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, hasta su resolución definitiva y el laudo correspondiente cause estado.
Las demandas y asuntos en materia laboral entre el Tribunal Estatal de Elecciones y sus empleados, que se encuentran en trámite, continuarán desahogándose en el propio Tribunal hasta su resolución final.
Las demandas y asuntos en materia laboral que presenten los trabajadores en forma individual o su Sindicato en contra del Poder Judicial, o en contra del Tribunal Estatal de Elecciones, que se inicien después de la entrada en vigor de esta Reforma y hasta antes de la instalación del nuevo órgano jurisdiccional que le competa resolver estos asuntos, se tramitarán en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, o en el Tribunal Estatal de Elecciones, según corresponda, hasta su resolución final;
II. Por única vez, y en relación con lo dispuesto por el artículo 51 de esta Constitución, los Diputados que integrarán la LIX Legislatura del Estado durarán en su encargo cuatro años, debiendo esta misma Legislatura comenzar sus funciones el día 1º de diciembre del año 2000, para concluirlas el día 30 de noviembre del año
2004. Al efecto, las elecciones se desarrollarán el domingo 3 de septiembre del año 2000;
II. En el año electoral de 1998, se tomará como base para el cálculo del financiamiento público que corresponda a cada partido político el resultado de las elecciones de Ayuntamientos que se celebrarán en el año de 1997.
G.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. 126
Segundo. La LVII Legislatura del Estado mantendrá su periodo de sesiones ordinarias entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre, prorrogable por treinta días, conforme a la Legislación en vigor al momento de su instalación.
G.O. 10 DE MARZO DE 1998.
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Segundo. La disposición contenida en el artículo 52 entrará en vigor a partir del 5 de noviembre del año 2000.
Tercero. La LVIII Legislatura del Estado que resulte electa el 2 de agosto de 1998, empezará su ejercicio constitucional el 1º. de octubre del propio año y lo concluirá el 4 de noviembre del año 2000. Por consiguiente, su primer período de sesiones ordinarias terminará el 31 de diciembre, pudiendo prorrogarlo por treinta días más. Su segundo período de sesiones ordinarias se llevará a cabo del 1º de junio al 15 de julio como máximo del año correspondiente.
Cuarto. En relación con lo dispuesto en la adición a la fracción XV del artículo 68, la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Legislatura del Estado empezará a funcionar en tiempo y forma una vez que entre en vigor la Ley Orgánica respectiva y su Reglamento Interior.
Quinto. La composición de la Diputación Permanente, en los términos del artículo 80 de esta reforma, se aplicará a partir de la LVIII Legislatura. La actual conservará la estructura anterior.
Sexto. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
G.O. 1 DE OCTUBRE DE 1998.
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000. 127
PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y en tanto se modifica la legislación ordinaria, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes, siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, en términos de las atribuciones que les corresponden, se entenderán de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
CUARTO. Las disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 65 se aplicarán a partir del día uno de enero del año 2001.
QUINTO. La ley que regulará la iniciativa popular, el plebiscito y el referendo, así como la reglamentaria del Juicio de Protección a los Derechos Humanos, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir del día siguiente al que entre en vigencia la presente Ley.
SEXTO. Se llevará a cabo la redistritación electoral del Estado, en el lapso de los tres meses posteriores a la entrega de los estudios técnicos realizados por la autoridad electoral, que tendrán como base los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda.
SÉPTIMO. Dentro del plazo de 4 meses se expedirá el Código Electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de representación política establecen la Constitución General de la República y esta Constitución.
Las disposiciones en materia electoral contenidas en la presente Ley entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000.
G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. 128
SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.
OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 548 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 549 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
ÚNICO. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. 129
G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005.
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Las reformas a las Leyes complementarias iniciarán su vigencia en la misma fecha que las reformas a la Constitución.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006.
DECRETO No. 602 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006.
DECRETO No. 603 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
(F. DE E., G.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) (F. DE E., G.O. 26 DE FEBRERO DE 2007)
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006.
DECRETO No. 604 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 29 DE ENERO DE 2007.
DECRETO No. 838 DE REFORMA CONSTITUCIONAL. 130
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 29 DE ENERO DE 2007.
DECRETO No. 839 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Primero. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Segundo. Por única vez, para el primer período de ejercicio, un consejero será nombrado por dos años, otro por cuatro años y el tercero por seis años, todos improrrogables. El consejero que sea nombrado para el período de dos años, presidirá inicialmente el Organismo, posteriormente el de cuatro años, y enseguida el de seis años.
G.O. 29 DE ENERO DE 2007.
DECRETO No. 840 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 21 DE MARZO DE 2007.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 14 DE OCTUBRE DE 2008.
DECRETO NÚMERO 292, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL
III. Los Tribunales o Juzgados de competencia civil, penal o mixta que actualmente funcionan, seguirán conociendo de sus respectivas materias y podrán conocer de asuntos administrativos, según lo resuelva el Consejo de la Judicatura, en cuyo caso, aplicarán los códigos y leyes de la materia; y
III. Por única vez, y en relación con lo dispuesto por el artículo 113 de esta Constitución, los Ayuntamientos cuyo período constitucional se inicia el día 1º de enero del año 2001 serán electos el domingo 3 de septiembre del año 2000 y durarán en su encargo cuatro años, concluyendo su período el día 31 de diciembre del año 2004, y
IV. Los Tribunales Unitarios Regionales continuarán conociendo de los asuntos de su materia y podrán también conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias en materia penal, civil y mercantil dictadas por los Jueces de Primera Instancia, según lo resuelva el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las necesidades del servicio y al número de asuntos radicados.
ARTICULO DECIMO OCTAVO. El apartado A.3 del Artículo 96 de esta Constitución, entrará en vigor en la fecha que disponga la Ley. Los Tribunales Regionales Colegiados se establecerán en forma gradual, en una circunscripción territorial determinada por las necesidades del servicio y en base a la disponibilidad presupuestaria. 123
ARTICULO DECIMO NOVENO. En relación a las facultades del Pleno del Poder Judicial para propiciar la unificación de criterios, por lo que se refiere a la materia laboral esta disposición entrará en vigor hasta que se constituyan los Tribunales Regionales en materia laboral.
ARTICULO VIGESIMO. Toda referencia en las disposiciones legales que atribuyen competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se entenderá referida dicha competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, integrantes del Tribunal Superior de Justicia, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes en las Leyes que reglamenten dichas materias.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. El desahogo de los asuntos administrativos, laborales, penales, civiles, mercantiles y electorales que se encuentran en trámite continuarán con su desarrollo en términos de los Códigos y Leyes aplicables, en los Tribunales competentes, en donde se encuentren.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO. Hasta que entren en vigor las Leyes o reformas, que reglamenten las nuevas disposiciones constitucionales, se continuarán aplicando la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento Interior del Poder Judicial, la Ley de Justicia Administrativa, la Ley del Servicio Civil, el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, y demás ordenamientos legales aplicables, en lo que no se opongan a las presentes reformas.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO. Las quejas en contra de Servidores Públicos Judiciales que a la fecha de la entrada en vigor de la presente reforma, se encuentren en trámite, serán resueltas aplicando las disposiciones que se encontraban vigentes en el momento de la presentación de la queja y por el Pleno de Magistrados integrado de acuerdo con las mencionadas disposiciones legales.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO. Los recursos humanos y materiales de los Tribunales Contencioso Administrativo, Estatal de Elecciones y Estatal de Conciliación y Arbitraje, pasarán al Poder Judicial. La entrega y recepción de dichos recursos se hará con todas las formalidades del caso, levantando las actas correspondientes. Los Tribunales en materia Electoral, Administrativa y Laboral, continuarán funcionando en los inmuebles destinados a dichos órganos jurisdiccionales.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO. Los derechos laborales de los trabajadores de base de dichos Tribunales, no sufrirán ninguna afectación.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO. Los Jueces municipales que se encuentran en ejercicio quedan designa dos provisionalmente Jueces de Paz, y cualquier 124 referencia en las Leyes aplicables a las atribuciones de los primeros se entenderán ahora referidas a los segundos.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO. Los Juzgados de Paz, funcionarán en los locales que ocupan los Juzgados Municipales. El Consejo de la Judicatura, llevará al cabo los trámites necesarios para que los Juzgados de Paz cuenten con locales propios.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO. Los Jueces de Paz o los Jueces Menores procederán a designar a los Jueces de Comunidad en base a lo dispuesto en esta Constitución.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO. Los actuales integrantes del Consejo Tutelar de Menores, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, quedan designados como miembros de la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, que ejercerán únicamente las facultades relativas al procedimiento jurisdiccional que prevé la Ley de Adaptación Social y de los Consejos Tutelares para Menores Infractores, respecto de las demás prevenciones sobre tratamiento y adaptación social, la autoridad competente continuará aplicando lo que dispone la Ley antes citada.
G.O. 20 DE MARZO DE 1997.
DECRETO No. 59.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. A efecto de garantizar el desahogo de los medios de impugnación previstos en la Constitución local y en la federal, los Ayuntamientos del Estado que iniciarán su período constitucional el día 1º de enero de 1998 serán electos el domingo 19 de octubre de 1997, debiendo ajustarse en este sentido el calendario y los términos electorales correspondientes, dentro del marco de la Ley de la materia.
TERCERO. A partir del año 2000, las elecciones de Diputados y de Ayuntamientos, así como, cuando corresponda, la de Gobernador del Estado, se realizarán en la misma jornada electoral, el primer domingo de septiembre del año electoral respectivo. Para este efecto, se establecen las siguientes bases:
IV. El domingo 5 de septiembre del año 2004 se elegirán en la misma jornada electoral Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, que iniciarán sus funciones en las fechas establecidas en la presente Constitución.
CUARTO. En relación con lo dispuesto por el artículo 41 reformado de esta Constitución, el financiamiento público a los partidos políticos en los procesos electorales que tendrán lugar para la renovación de los Ayuntamientos del estado, en 1997, y para las elecciones de Gobernador y Diputados, en 1998, se sujetarán a lo siguiente: