Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y diversidad étnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas u originarios y sus diferentes expresiones lingüísticas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley otorgando la garantía más amplia en el acceso a la justicia y la participación ciudadana.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2023) (F. DE E., G.O. 26 DE MARZO DE 2024)
Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica social y cultural del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
En la regulación y solución de sus conflictos internos, deberán aplicar sus propios sistemas normativos, con sujeción a los principios generales de esta Constitución, 7 respecto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020)
Las comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, de modo que se garantice la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del estado.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.
(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable, por lo que para la elaboración de los respectivos planes estatal y municipales de desarrollo consultarán previamente a las comunidades indígenas, conforme a los medios de consulta que para tal efecto se establezcan en la Ley de Planeación, así como la forma en que participen en el ejercicio y vigilancia de las acciones a ellas destinadas; también se reconocerá su derecho a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, se impulsarán el respeto y reconocimiento de las diversas culturas existentes en la Entidad y combatirán toda forma de discriminación.
(REFORMADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2023)
Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Tendrán, en lo conducente, los derechos señalados en el presente artículo, en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo integral e inclusión en todos los ámbitos de la vida pública.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2023)
Corresponde al Estado promover y proteger el patrimonio cultural y natural de las comunidades de afrodescendientes radicados en la Entidad, a través de la implementación de las políticas públicas pertinentes, así como garantizar los derechos siguientes de los pueblos y comunidades afromexicanas, enunciados de manera no limitativa: a alcanzar su desarrollo integral con igualdad sustantiva y perspectiva de género; a proteger, restaurar, conservar, defender y aprovechar sosteniblemente los recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad y demás elementos medioambientales que integran su hábitat y sustentan su cultura e identidad; a preservar, enriquecer y transmitir generacionalmente la práctica de su 8 memoria histórica, arte, tecnologías, sistemas alternativos de salud, tradiciones orales y culinarias, filosofías y demás elementos de identidad y cultura; a participar activa y creativamente en la vida pública, la organización económica y productiva, la generación de empleos, la preservación de la salud, el establecimiento de infraestructura sostenible y el mejoramiento del ingreso; a contar, de conformidad con las leyes de la materia, con programas y materiales educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, su historia, cosmovisión y aportaciones sociales, políticas, económicas, culturales y democráticas; y a ejercer la autoadscripción calificada.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2023)
El Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de los planes y programas de política pública, en los presupuestos de egresos que aprueben, así como los mecanismos y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
(ADICIONADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018)
El Estado reconoce los aportes de su población migrante, sea ésta de origen, retorno, destino o tránsito, nacional o internacional, y se compromete a tutelar y hacer efectivos sus derechos, poniendo especial énfasis en la atención a las particulares condiciones y necesidades de los menores, mujeres e indígenas migrantes.
(NOTA: EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII Y IX, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2020 Y SUS ACUMULADAS 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 Y 252/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 576 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: "
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE".]
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 758 QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL EN SU ORDEN PARA CONVERTIRSE EN LA FRACCIÓN VIII, AL
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 20 DE JUNIO DE 2019.
N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 256 QUE REFORMA EL
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ”.]
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 14 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 553 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 158
Segundo. Dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones derivadas del mismo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 11 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 311 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la en la (sic) Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de noventa días contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones legislativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del presente decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las modificaciones correspondientes en su reglamentación, para la observancia del principio de paridad de género en los términos del presente Decreto.
CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral Estatal o Municipal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación bajo el principio de paridad de género, habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan en los términos del presente Decreto, de conformidad con la Ley.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(NOTA: EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII Y IX, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2020 Y SUS ACUMULADAS 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 Y 252/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 576 POR EL QUE 159
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/)
G.O. 22 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 576 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma y adición al artículo 70 de esta Constitución será aplicable a los ediles que sean electos a partir del proceso electoral del año dos mil veintiuno.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado de Veracruz deberá actualizar normativamente, de inmediato al inicio de vigencia del presente decreto en la Gaceta Oficial del Estado, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la Ley Orgánica del municipio libre de Veracruz de Ignacio de la Llave, en lo que corresponda, en términos de lo previsto en el presente Decreto. Las modificaciones legales deberán publicarse a más tardar el último día del mes de julio del año dos mil veinte y se aplicarán para el proceso electoral local 2020-2021.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá reformar, a más tardar el 31 de enero del año 2021, las normas legales que estipulan lo relativo a la observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto federal publicado el seis de junio del año dos mil diecinueve.
G.O. 3 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 577 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA (SIC) DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 160
SEGUNDO. En un plazo que no exceda los sesenta días hábiles, contado a partir de la vigencia de este Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar la legislación secundaria aplicable conforme a lo previsto en esta resolución, en materia educativa.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 593 POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ”.]
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. 163
G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 494 QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO, CON EL CORRIMIENTO DE LOS SUBSECUENTES, DEL
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ”.]
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 14 DE OCTUBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 741 QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ”.]
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del gobierno del Estado, excepto en lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La reforma al artículo 21, párrafo segundo, de esta Constitución entrará en vigor noventa días antes del inicio del proceso electoral en que se elijan diputaciones al Congreso del Estado en el año 2030, por lo que el período de las y los diputados elegidos el primer domingo de junio de 2027 iniciará el día cinco de noviembre posterior a la elección y concluirá el treinta y uno de agosto de 2030.
TERCERO. La reforma al párrafo primero del artículo 25 de esta Constitución iniciará su vigencia a partir del primero de febrero de 2025, con las salvedades descritas posteriormente y, por tanto, será aplicable para la celebración del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio constitucional de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado y para los subsecuentes de esa misma Legislatura.
En el caso de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado, por excepción, el primer periodo de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio constitucional iniciará el cinco de noviembre de 2027 y concluirá el treinta y uno de enero de 2028, para posteriormente celebrar sus períodos de sesiones ordinarias conforme a lo previsto en el presente Decreto.
CUARTO. La reforma al artículo 44, párrafo primero, de esta Constitución entrará en vigor el primero de diciembre del año 2030, por lo que el período de gubernatura 164 comprendido entre los años 2030 y 2036 iniciará el primer día de diciembre de 2030 y concluirá el día veintinueve de septiembre de 2036.
QUINTO. La reforma al artículo 49, fracción XXI, de esta Constitución iniciará su vigencia a partir del primero de septiembre de 2036.
SEXTO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir del inicio de vigencia que corresponda a las reformas contenidas en el presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria, a fin de armonizarla a lo dispuesto en el mismo.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 227 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán las magistraturas de los Tribunales de Disciplina Judicial y la mitad de las magistraturas de los Tribunales Superior de Justicia y de Conciliación y Arbitraje.
Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia, la elección también será escalonada. En el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 se renovarán la mitad de los cargos de cada Distrito Judicial. El Congreso del Estado será quien determine los cargos a renovar de conformidad con los siguientes lineamientos: en primer lugar, se tomarán en cuenta las Magistraturas vacantes; en caso que sean insuficientes, se considerarán los retiros programados hasta antes del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco; y, posteriormente las plazas de las y los Magistrados que decidan someterse voluntariamente al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025; si aun así, no se llega a cubrir la cuota requerida se procederá con la insaculación.
Este último criterio también se aplicará para depurar la lista en caso de que se rebase el número de Magistraturas a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. Para tal efecto, bajo un principio de perspectiva de género y para maximizar el derecho de participación de las mujeres Magistradas que tengan el 165 interés de ser parte del proceso, la insaculación de Magistraturas recaerá exclusivamente sobre aquellas investidas por hombres.
Quienes se encuentren participando en el Proceso Electoral Extraordinario 2024- 2025 para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, no podrán hacerlo en el Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025.
Para realizar lo anterior, dentro de los siguientes cinco días hábiles a la entrada en vigor de este Decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá remitir al Congreso del Estado un informe sobre las Magistraturas, en el cual deberá indicarse nombre, género, adscripción, antigüedad, si existen participantes voluntarios, vacantes y retiros programados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Asimismo, se informará si alguna Magistrada o Magistrado está participando en el proceso electoral judicial federal.
En ese sentido, el Consejo de la Judicatura remitirá la información relativa tratándose de las y los Jueces de Primera Instancia, para que el Congreso determine los cargos a renovar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
Los Cargos de Magistraturas y personas juzgadoras que no resulten seleccionadas conforme a los lineamientos anteriores se elegirán en el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027.
El Congreso del Estado emitirá un acuerdo en el que, con base en los lineamientos antes indicados y la información remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, determinará qué cargos del Poder Judicial se renovarán en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en los párrafos anteriores al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas juzgadoras que emanen en el Proceso Electoral Extraordinario 2024- 2025, conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 59 de la Constitución Política.
Dadas las funciones que actualmente ejercen las y los titulares de los Juzgados Municipales, las cuales se traducen prácticamente en el auxilio de la actividad 166 jurisdiccional a través de la realización de notificaciones, dichos cargos no serán contemplados como de elección popular; por tanto, los Poderes Legislativo y Judicial, deberán realizar los procesos correspondientes para la adecuación y cambio de puesto.
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General y ante los órganos desconcentrados no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, de ser el caso, la materia. Llevarán impresos los nombres completos de las personas candidatas iniciando por el apellido paterno e indicando la especialización por materia cuando corresponda, asimismo en la boleta se distinguirá la autoridad postulante, el diseño de las boletas será competencia exclusiva del Organismo Público Local Electoral. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.
La etapa de preparación del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral lleve a cabo dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio de dos mil veinticinco. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Nacional Electoral, con excepción de representantes o militantes de partidos políticos.
El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones a más tardar el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Dentro de los tres días hábiles siguientes, a la toma de protesta correspondiente, el Tribunal Superior de Justicia y el órgano de administración judicial, sesionarán para determinar las adscripciones de las personas electas.
Para el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027, la toma de protesta de las personas aspirantes electas ante el Congreso del Estado se llevará a cabo el 1º de septiembre de 2027 ante la LXVII Legislatura. 167
TERCERO. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electos el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, durarán dos y cinco años en el cargo, por lo que su nombramiento vencerá en el dos mil veintisiete para uno de ellos; y en el dos mil treinta para los otros dos, en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quien alcance la mayor votación. CUARTO. El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes en (sic) el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria de dos mil veinticinco.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura que se encuentran en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para ocupar cualquier cargo de elección popular del Poder Judicial siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
QUINTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos y financieros al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y vigilancia de los integrantes del Poder Judicial; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al 168
Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
SEXTO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días. naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
SÉPTIMO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado Veracruz serán respetados en su totalidad. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al artículo Segundo Transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado como persona juzgadora, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos estatales que correspondan.
Para el caso de las Magistradas y Magistrados seleccionadas para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, cuyo cargo concluya antes del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, no serán beneficiarias por un haber de retiro o pensión complementaria según corresponda, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria correspondiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
Las Magistradas y Magistrados que se encuentren vigentes en el cargo al inicio del Proceso Electoral Ordinario 2026-2027, cuyo periodo concluya antes de las elecciones, solo podrán ser acreedores del haber de retiro o pensión complementaria según corresponda, cuando presenten su renuncia antes del cierre de la convocatoria relativa.
Los órganos del Poder Judicial llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para 169 enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería del Estado.
OCTAVO. En virtud que se mantiene el actual esquema de designación de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; para el caso que la actual titular decida participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se observará lo siguiente: a) De resultar electa, el plazo de su Presidencia conservará las condiciones de temporalidad vigentes; es decir, continuará activa hasta la primera semana de diciembre de dos mil veinticinco y podrá ser reelecta en los términos establecidos en la ley orgánica de la materia, con la salvedad que, en caso de ser reelecta asumirá también la Presidencia del órgano de administración judicial. b) De no resultar electa, concluirá su Presidencia el día que tomen protesta las personas que resulten electas en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. En dicho supuesto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, designará Presidencia Interina hasta la primera semana de diciembre de dos mil veinticinco, fecha en la que se llevará a cabo la elección en los términos establecidos en la ley orgánica.
Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.